Un apunte sobre la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida del interés legítimo
1. Como es conocido, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —también el artículo 413— prevé como causa de terminación anticipada del proceso que, «por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa». El proceso terminará por decreto del letrado de la Administración de Justicia o por auto del juez según haya o no acuerdo de las partes sobre la pérdida del interés legítimo.
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1430/2023, de 17 de octubre [rec. 3264/2021], recuerda que la desaparición del interés legítimo no es una consecuencia necesaria de la pérdida de la cualidad en la que el demandante (inicial o reconviniente) basó su legitimación en la demanda, porque, en virtud del principio de la perpetuatio legitimationis, «las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal». En particular, dice la sentencia, este principio ha sido aplicado en los procesos de impugnación de acuerdos sociales, en los que la pérdida de la condición de socio durante su tramitación no ha sido considerada como causa determinante de su terminación anticipada.
2. Para considerar que concurre también la pérdida sobrevenida de interés legítimo y, por tanto, la causa de terminación anticipada del proceso es preciso algo más, un «plus» que «ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso [Auto del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014, rec. 685/2012]». En el caso resuelto por la sentencia, aunque la eventual estimación de la demanda —con la declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos— no produciría un efecto útil al demandante (porque, aunque se anulara el proceso electoral y se convocase otro nuevo, no podría participar en él al haber perdido la cualidad imprescindible para ello, ser miembro de la Hermandad), «no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración…, no carece de todo interés —interés legítimo— para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente».
Faustino Cordón – Consejero Académico
Actualidad Jurídica