Usufructuario de acciones sociales sin derecho al aumento de valor experimentado por las acciones usufructuadas
El Tribunal Supremo, centrándose en la norma del artículo 68 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 1989 (actual art. 128 de la Ley de Sociedades de Capital —LSC—), en la reciente sentencia n.º 400/2026, de 12 de marzo, ha subrayado que, como señala la doctrina, es una norma de equidad, que atribuye al usufructuario un derecho nuevo, cuyo título es el usufructo, pero que se extiende sobre parte de la sustancia de las acciones o participaciones usufructuadas. Con la oportuna cita de la jurisprudencia de la sala (recogida ya en la sentencia n.º 539/1998, de 28 de mayo, que a su vez se refiere a las de 19 de diciembre de 1974 y 16 de julio de 1990), esta literatura científica destaca que con ello se evita tener que acudir a la doctrina del abuso del derecho de voto por la mayoría, cuando el nudo propietario puede determinar el resultado del acuerdo por el que se decide la no distribución de dividendos. Llegados a este punto, ha de afirmarse la naturaleza dispositiva de la norma del artículo 68 LSA de 1989 (actual art. 128.1 LSC) sobre las reglas de liquidación del usufructo de acciones: en particular, para admitir la posibilidad de que el título constitutivo del usufructo excluya el derecho del usufructuario a exigir al nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad y que se hayan integrado durante el usufructo en las reservas expresas del balance.
Comentario: Si esto es así, el usufructuario no podrá ya pretender que es abuso de derecho el no reparto duradero de dividendos. Pero esto no es tan claro en la sentencia. Por eso es preferible prescindir de la caracterización de usufructo, y denominarlo en el título un derecho de fruición atípico. Esta reducción de alcance no se puede practicar en el testamento respecto del usufructo estrictamente legal del viudo.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
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