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La transmisión de participaciones por un valor simbólico no cuestionado por la Administración, no implica simulación relativa

icon 10 de junio, 2026

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), en Sentencia de 4 de febrero de 2026 (rec. núm. 724/2023), analiza si puede considerarse que ha existido simulación relativa en una operación en virtud de la cual un cónyuge ha transmitido al otro participaciones de tres entidades inactivas y sin activos, estando dos de ellas en fase de liquidación, por un valor simbólico —1 euro—, generándose con ello pérdidas patrimoniales que fueron compensadas con ganancias patrimoniales.

En este caso concreto, la inspección tributaria regularizó el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dos cónyuges que, aunque casados en régimen de separación de bienes, presentaron sus autoliquidaciones conjuntamente. La comprobación, que alcanzó a varios periodos impositivos, consistió básicamente en suprimir las pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de las citadas participaciones, declaradas en dos ejercicios, y su compensación con las ganancias patrimoniales declaradas en el último de aquellos ejercicios, obtenidas por la transmisión de cinco inmuebles privativos de la esposa.

Tal operativa, en opinión de la inspección, es constitutiva de simulación relativa. Y ello porque considera que se ha llevado a cabo un negocio simulado —la compraventa de acciones— tras el cual existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes —la donación de dichos valores—, con el que no se habría producido pérdida alguna, para sortear la previsión del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, precepto que dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.

En ese contexto, el TSJM analiza si, efectivamente, concurre en este caso un supuesto de simulación relativa que pudiera justificar la regularización de la Administración, en cuyo caso, señala, deben existir indicios suficientes de los que se infiera que las partes trataron de encubrir un negocio distinto, en nuestro caso una donación de acciones.

A esos efectos, el tribunal comienza destacando que la inspección: (a) ha reconocido que las participaciones y acciones de las entidades transmitidas no tenían valor alguno, afirmando que se trataba de sociedades inactivas, sin activos y en causa de disolución social; (b) no ha cuestionado el precio otorgado a las mismas; y (c) no ha realizado comprobación alguna de la que pudiera inferirse cuál debería ser su valor.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal no aprecia la concurrencia del necesario animus donandi ínsito en toda donación, intención que sería necesaria —añade el tribunal— por cuanto la inspección afirma que bajo la apariencia realizada se oculta una auténtica donación de los títulos. Y ello porque, reconociendo la Administración que los títulos transmitidos carecían de valor, no cabe alcanzar la conclusión lógica que implica la donación, esto es, la existencia de un correlativo empobrecimiento de una de las partes (el donante) y el subsiguiente enriquecimiento de quien recibe el bien (el donatario).

Por ello, el TSJM termina anulando tanto la liquidación como el acuerdo sancionador, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cónyuge recurrente.

De lo anterior se infiere, por tanto, que si la Administración no cuestiona el valor de transmisión simbólico acordado entre las partes, la operación en sí misma no tiene por qué carecer de lógica jurídica, incluso en aquellos casos en los que pueda encajar en el contexto de las operaciones vinculadas, si tal valoración puede considerarse realizada a valor de mercado, entendido como el que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

No obstante, tal y como también advierte el tribunal, cuestión distinta es que los cónyuges —en separación de bienes, pero que tributan de modo conjunto— hayan adoptado un comportamiento consistente en transmitirse entre sí acciones de sociedades inactivas y en liquidación por el valor de 1 euro en todos aquellos ejercicios en que se procede a transmitir bienes inmuebles a terceros, con el objeto de generar pérdidas que puedan compensarse. En esa tesitura —añade— podríamos hallarnos ante un conflicto en la aplicación de la norma tributaria que en este caso no se ha planteado pero que, de haberse hecho, permitiría valorar si el negocio jurídico de transmisión de acciones, puesto en relación con otras actuaciones previas y posteriores, podría tener una finalidad notoriamente artificiosa o impropia del resultado obtenido (art. 15.1.a de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria —LGT—), y que de su utilización no se desprendieran efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal (art. 15.1.b LGT).

A esos efectos, recuerda el tribunal la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en virtud de la cual se establece que las potestades de calificación —refiriéndose a los mecanismos antielusivos establecidos en los artículos 13, 15 y 16 de la LGT— no son de libre uso ni intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos. Por tanto, cuando la Administración hace uso de alguna de ellas con ocasión de una regularización, debe identificar de manera clara y precisa la previsión legal en la que se ampara, la justificación de la recalificación, describir con claridad y precisión dónde y cómo ha tenido lugar esta práctica antijurídica del contribuyente que merece ser recalificada, y fijar su alcance fiscal.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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