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Texto definitivo de la lista de acreedores y reformulación del convenio concursal

icon 30 de junio, 2026

En este motivo de sus respectivos recursos de casación, las recurrentes reiteran, en esencia, las alegaciones ya realizadas por la administración concursal de Cleop en su recurso extraordinario por infracción procesal. El artículo 281.1.3.º del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, «TRLC») —anterior artículo 92.3.º de la Ley Concursal— clasifica como subordinados «los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía». Sin embargo, en los términos en los que se plantean ambos motivos, parece que se pretende modificar la clasificación de determinados créditos (por intereses) establecida en el originario texto definitivo de la lista de acreedores. Y esto no es posible. Si los importes correspondientes por intereses ordinarios y por intereses de demora de este concreto crédito —del que originariamente era titular el Banco de Valencia, a quien sucedió CaixaBank— habían sido clasificados como la parte correspondiente al principal (esto es, como crédito ordinario), no cabe pretender ahora que aquellos importes se clasifiquen como créditos subordinados. Con el pretexto de la reformulación del texto definitivo de la lista de acreedores con ocasión de una propuesta de modificación del convenio concursal, no es posible (argumento ex art. 299 TRLC) plantear pretensiones de modificación del contenido de la lista de acreedores; en particular, en relación con la clasificación de créditos, fuera de los casos expresamente previstos en el art. 310.2 TRLC.

Sentencia del Tribunal Supremo 859/2026, de 4 de junio.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil

Ángel Carrasco
Ángel Carrasco
Consejero Académico
Ángel Carrasco
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Consejero Académico
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