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Dies ad quem en los intereses a abonar en un contrato de seguro

icon 30 de junio, 2026

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, supondrá que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual por mora no podrá ser inferior al veinte por ciento. Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 510/2026, de 27 de mayo, aborda la interesante cuestión sobre la determinación del dies ad quem o día final en el devengo de dicho interés. En particular, si los mismos se generan hasta la fecha de la consignación realizada por la compañía aseguradora en cumplimiento del artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), como requisito para alzarse en suplicación, o bien hasta la firmeza de la sentencia recurrida, o hasta el efectivo abono del principal al acreedor, una vez firme la resolución judicial. La aseguradora reclama que los intereses se computen desde la conciliación hasta la consignación, debiendo resolverse en casación si prevalece esta tesis o aquella que afirma que los intereses han de devengarse hasta la firmeza de la sentencia que se recurre.

Y, para ello, la Sala plantea dos cuestiones. Una, la naturaleza de la consignación exigida por el citado artículo 230.1 LRJS, presupuesto imprescindible para recurrir en suplicación o casación. La Sala estima que, si bien no ha decidido hasta el momento este aspecto, sí se ha pronunciado en relación con los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En relación con este precepto ha prescrito cómo «la necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada» (STS 1147/2024, de 17 de septiembre de 2024, FJ 3).

Pues bien, entiende la Sala de lo Social en la sentencia que se analiza que «aunque se trate de diferentes tipos de intereses, no objetivamos razón alguna que permita o aconseje un cambio de criterio para el supuesto que ahora nos ocupa, ya que la naturaleza de la consignación para recurrir se proyecta de igual modo sobre la dinámica de los dos tipos de intereses. En efecto, la del artículo 230.1 de la LRJS es una consignación con funciones de garantía, de forma tal que se preserve el derecho del que ya tiene una sentencia en su favor, pendiente de revisión, propiciando con ello la seriedad del recurso devolutivo presentado, a la vez que se preserva el crédito que, aun provisionalmente y de manera no perfecta, ostenta el demandante… En definitiva, si la aseguradora ha optado por el debate judicial sobre la existencia de su deuda por entender que existe incertidumbre sobre dicho extremo, en lugar de proceder al abono de la correspondiente indemnización, deberá asumir las consecuencias naturales de su opción» (STS 510/2026, de 27 de mayo, FJ 4).

Otra cuestión distinta es el momento en que deba situarse el término final de los intereses considerados. Y tampoco aquí hay una decisión directa en relación con los intereses del artículo 20 de la LCS, pero sí, de nuevo, por lo que se refiere a los intereses procesales, con criterios que resultan igualmente aplicables al caso que ahora nos ocupa. En efecto, existe una cierta continuidad terminológica al referir el término final del devengo de intereses procesales, bien al momento del «abono del principal o con su equivalente la consignación judicial», con la salvedad ya expresada de que no puede producir tal efecto «el aval bancario que se había constituido para recurrir», al ser distinta la consignación como medio extintivo de la obligación de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir (STS de 5 de mayo de 2014, Ar. 3291, FJ 4). Ahora bien, qué deba entenderse por «abono del principal» o «completa ejecución de la sentencia» no constituye un concepto inequívoco en su sentido y alcance, en cuanto no parece posible que pueda hacerse coincidir de manera directa y automática con el efectivo abono a quien, tras la firmeza de la sentencia, se ha configurado ya de manera definitiva como acreedor de la cantidad que fue en su momento objeto de consignación para recurrir.

Pues bien, «cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al deudor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el artículo 1101 del Código Civil. Ese retraso imputable al deudor, determinante de la mora, no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria, pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia -el contenido de la sentencia- y, por ello, libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del artículo 1176 del mismo Código en relación con la mora civil. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino, en su caso, al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluida la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada» (STS de 11 de marzo de 2009, Ar. 2875, FJ 4).

Del mismo modo, también aquí, «el abono del principal o la completa ejecución de la sentencia son conceptos que deben entenderse referidos al momento en que se libera la cantidad consignada para recurrir tras adquirir firmeza la sentencia recurrida, y, por lo tanto, quien se ha constituido ya como acreedor de manera definitiva tiene la plena disponibilidad de dicha cantidad, cuyo abono depende ya solo de su propia actividad e iniciativa» (STS 510/2026, de 27 de mayo, FJ 4). Por consiguiente, cuando existe una consignación para recurrir de la cantidad inicialmente objeto de condena, los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia recurrida, de forma tal que aquella cantidad queda ya disponible para el acreedor.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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