El Tribunal Supremo acepta la deducibilidad del IVA soportado en relación con actividades económicas que no forman parte del objeto social de la entidad
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de mayo de 2026 (rec. núm. 3260/2024), determina si, cuando se declaran en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) las cantidades devengadas por entregas relativas a un bien no afecto a la actividad principal del contribuyente, son deducibles las cantidades soportadas derivadas de la titularidad del mismo porque se cumple el principio de correlación con los ingresos.
En el caso analizado por el tribunal una sociedad, dedicada a la fabricación de artículos de limpieza, es titular de un amarre náutico que tiene alquilado a un tercero, repercutiendo el IVA correspondiente a tales ingresos y deduciéndose las cuotas del impuesto soportadas asociadas a dicho bien, como por ejemplo las derivadas de las facturas de mantenimiento del amarre.
Sin embargo, la Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada considerando que tales cuotas soportadas no eran deducibles, básicamente porque el amarre no estaba afecto a la actividad empresarial principal de la entidad, criterio que confirmó tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana como el Tribunal Superior de Justicia en el fallo ahora recurrido en casación.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha terminado estimando el recurso de la entidad afectada, sobre la base de los siguientes argumentos.
Entiende, en primer lugar, que no cabe confundir los conceptos de «objeto social» y «actividad empresarial», identificación que considera que se produce en la sentencia de instancia al considerar que la «actividad empresarial» que permite la deducción únicamente puede ser la establecida como «objeto social».
Así, señala el Alto Tribunal, sin restar relevancia a la determinación del objeto social desde la perspectiva mercantil, la sujeción al IVA no puede venir determinada por aquel.
En ese sentido, el artículo 5.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece claramente que lo fundamental para estar sujeto al impuesto es realizar actividades que «impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», ordenación que se presume cuando la actividad es realizada por «sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario» —artículo 5.Uno en relación con el artículo 4.Uno, ambos de la LIVA—. Por tanto, la aplicación del impuesto no puede depender de lo que se establezca como objeto social de la sociedad, sino que se anudará a la efectiva realización de una actividad económica, en los términos expuestos, al margen de que tal actividad constituya el objeto social de la entidad.
Pues bien, una vez que se acredita que una entidad realiza una actividad sujeta a IVA, la lógica del impuesto presidida por el principio de neutralidad conlleva la posibilidad de deducir los gastos soportados que guarden conexión con dicha actividad. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 95.Uno de la LIVA en ningún momento dice que no se puedan deducir los gastos que no coincidan con el objeto social de la entidad. Lo que establece es que no se podrán deducir los gastos que «no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional». Por tanto, lo que dice en última instancia es que solo será deducible el IVA cuando los bienes y servicios adquiridos afecten o tengan conexión con la actividad económica realizada y no cuando aquellos hayan sido adquiridos para un uso en la condición de particular. En ese orden de cosas, añade el Tribunal Supremo, aunque el objeto social puede tenerse en cuenta como dato a considerar para saber si los bienes o servicios se han adquirido para un uso particular, ello no puede constituirse en un elemento definitivo y absoluto a la hora de determinar la deducibilidad del IVA soportado.
Sobre la base de todo lo anterior, el Tribunal Supremo establece como doctrina que «cuando una sociedad realiza una actividad económica que cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la LIVA, que genere la obligación de repercutir el IVA, aunque dicha actividad no conste establecida como objeto social de la sociedad, serán deducibles las cantidades soportadas derivadas de la titularidad del mismo elemento patrimonial».
Por tanto, en el caso analizado el tribunal concluye que, no siendo discutible que la sociedad demandante realiza una actividad económica sujeta al IVA al tener alquilado a un tercero, durante varios ejercicios, el amarre, aunque la misma no coincida con su objeto social, la entidad, de igual modo que repercute e ingresa el IVA correspondiente a dicho servicio, debe poder también deducirse el IVA soportado, al estar claramente vinculado con los costes sufridos por el amarre.
Cabe advertir que, en relación con la misma entidad, aunque a efectos del impuesto sobre sociedades, el Tribunal Supremo ha determinado en su Sentencia de 26 de mayo de 2026 (rec. núm. 1253/2024) que «cuando se declaran en el impuesto sobre sociedades los ingresos generados por un bien no afectado a la actividad principal de la sociedad contribuyente, son deducibles los gastos derivados de la titularidad del mismo elemento patrimonial porque se cumple el principio de correlación con los ingresos», resolviendo así una cuestión relevante en relación con ingresos a los que el propio tribunal, en el auto de admisión del recurso de casación, se refiere calificándolos como «atípicos».