El TEAC recuerda que el acceso al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos es voluntario y rogado, no automático
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 19 de febrero de 2026 (RG 7969/2022), analiza si una entidad sin ánimo de lucro extranjera, cumpliendo los requisitos materiales de acceso al régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, puede acceder automáticamente a él o si, por el contrario, es obligatorio que ejercite formalmente la opción por dicho régimen fiscal especial.
En este caso, una entidad benéfica con sede en Reino Unido —calificada en ese país como entidad sin ánimo de lucro y contando por ello con los beneficios fiscales inherentes a dichas entidades—, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos fijados en el citado artículo 3 de la Ley 49/2002, entendió que podría beneficiarse de dicho régimen fiscal al incorporar a su patrimonio, a título lucrativo (hereditario), una parte indivisa en determinados inmuebles situados en territorio español.
Sin embargo, dicha entidad no solicitó expresamente el acogimiento a dicho régimen fiscal especial, motivo por el cual la Administración regularizó su situación a efectos del impuesto sobre la renta de no residentes, considerando que aquél no resultaba aplicable.
En este escenario, la entidad alega que la exigencia de la Agencia Tributaria en orden a solicitar el reconocimiento de los beneficios fiscales propios de las entidades sin fines lucrativos limitaría los derechos reconocidos por la normativa española, la británica y la de la Unión Europea para sus entidades benéficas, en la medida en que estaría tratando de exigir a una entidad extranjera y ajena a España el ejercicio de una suerte de solicitudes e inscripciones en regímenes para que se le reconozca de manera graciable unos derechos que ya tiene reconocidos en su Estado de residencia. A su entender, ello supone una discriminación hacia una entidad benéfica extranjera, al exigir unos requisitos más gravosos que a una entidad española por el hecho de tener su sede en un tercer país, lo que comporta la vulneración del principio de la libre circulación de capitales, así como un indebido trato discriminatorio prohibido por los tratados de la Unión Europea.
Pues bien, el TEAC ha respaldado la posición de la Administración, determinando que la aplicación del régimen fiscal objeto de controversia no es automática, estando sometida a requisitos formales y materiales cuyo incumplimiento impide la aplicación del régimen, independientemente de la residencia de la entidad de que se trate.
Entre esas condiciones, señala el tribunal, destaca la establecida tanto en el artículo 14 de la Ley 49/2002 —donde se indica que las entidades sin fines lucrativos «podrán acogerse al régimen fiscal especial» y que, «ejercitada la opción», la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida—. como en el artículo 1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo —donde se regula la «opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos»—. De tales preceptos se deduce, afirma el Tribunal Central, que la Ley 49/2002 ha establecido un régimen fiscal voluntario y rogado, no automático, cuya aplicación exige tanto el cumplimiento material de los requisitos legales como su formalización.
Por tanto, reiterando su doctrina ya plasmada en las Resoluciones de 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2025 (RG 5083/2022 y 3724/2022, respectivamente), el TEAC concluye que el mero hecho de reunir los requisitos o circunstancias propias de dicho régimen no es suficiente para beneficiarse del mismo, sino que ha de optarse por él mediante la pertinente comunicación al Ministerio competente. Además, añade, el hecho de que este no haya de autorizar su aplicación no impide que la opción por el mismo sea un acto de voluntad de la entidad al que se condiciona su efectiva aplicación, de forma que solo cuando se comunique la opción procederá la aplicación del régimen, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar si efectivamente se cumplen o no los requisitos preceptivos.
De ese modo, el TEAC desestima las pretensiones de la recurrente, reforzando la importancia que para las entidades sin ánimo de lucro tiene la verificación no solo de su encaje sustantivo en el régimen, sino también del riguroso cumplimiento de las condiciones formales de acceso al mismo.