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El TEAC interpreta la doctrina del TS sobre los regímenes opcionales de declaración y su incidencia en los intereses de demora en el ISD

icon 16 de julio, 2026

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 29 de mayo de 2026 (RG 6120/2024), analiza si pueden devengarse intereses de demora cuando la Administración regulariza por razones interpretativas un impuesto como el de sucesiones y donaciones autoliquidado por un contribuyente, interpretando a esos efectos la doctrina del Tribunal Supremo (TS) vertida en su Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. núm. 9874/1997).

En el caso analizado por el tribunal, la Administración entendió que no resultaba procedente un beneficio fiscal aplicado por el recurrente —reducción de la cuota íntegra por activos declarados considerados como afectos—, por lo que procedió a regularizar su autoliquidación liquidando intereses de demora.

Disconforme, el recurrente invoca la doctrina del TS vertida en sentencias como la de 16 de noviembre de 2015 (rec. núm. 848/2014), donde se analizaba la procedencia de aplicar al caso enjuiciado la doctrina de su Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (rec. núm. 9874/97), en la que señaló que, «en el impuesto sobre sucesiones, ya siga el obligado tributario el régimen de declaración o el de declaración-liquidación o autoliquidación, si declaró los hechos correctamente no cabe liquidar intereses de demora por el tiempo transcurrido hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación, en el segundo, cuando las discrepancias entre la Administración y el contribuyente se reduzcan a una pura y simple diferencia interpretativa».

No obstante, el Alto Tribunal se refería en ese caso a los supuestos donde «existe la opción legal del contribuyente de presentar simple declaración o autoliquidación». Por ello, señala el Tribunal Central, solo cuando exista un régimen opcional, si el contribuyente declara y valora los hechos correctamente, practicando la correspondiente autoliquidación, y la Administración entiende que debe corregirla sobre la base de diferencias interpretativas, «no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de mora accipiendi».

Ahora bien, para que ello sea así, insiste el Tribunal Central, y siempre que los hechos se declaren con veracidad y se valoren correctamente, siendo la discrepancia meramente interpretativa, «se debe estar ante un régimen opcional de declaración del impuesto, esto es, aquellos supuestos en los que el obligado tributario puede optar entre una declaración o una declaración-liquidación o autoliquidación del impuesto». Fuera de ellos, por tanto, no cabe la aplicación de tal doctrina y, en consecuencia, debe avalarse la procedencia de los intereses de demora.

Ello sucede precisamente en el caso analizado, pues en el momento del devengo del impuesto sucesorio del recurrente, la normativa aplicable establecía el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio —en ese caso, para la Comunidad Autónoma de Andalucía—, por lo que no existía tal opción.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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