Imputación temporal de los rendimientos de trabajo reconocidos en procedimientos de conflicto colectivo seguidos de reclamación individual del trabajador
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de junio de 2026 (rec. núm. 1025/2024), analiza en qué ejercicio deben imputarse las cantidades que representan un incremento salarial determinado en una sentencia colectiva, cuando el incumplimiento de tal obligación de pago por parte del empresario ha derivado en una reclamación de cantidad salarial del trabajador afectado, que finalmente obtiene un pronunciamiento favorable a su pretensión en otro ejercicio impositivo. Se trata, por tanto, de determinar si tales rentas del trabajo han de imputarse en el año en que adquiere firmeza dicha sentencia —como entiende la Administración— o, por el contrario, en el ejercicio en que el trabajador obtiene el reconocimiento individual de su derecho al cobro mediante conciliación o sentencia firme tras reclamar las cantidades adeudadas —como defiende el recurrente—.
Para resolver la cuestión el Tribunal Supremo recuerda en primer lugar el tenor literal de los apartados a) y b) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). En el primero de ellos se establece una regla especial de imputación de las rentas del trabajo aplicable cuando el empresario no abona voluntariamente la cantidad discutiendo el «derecho a su percepción o su cuantía», es decir, no reconociendo la deuda, en cuyo caso el trabajador podrá demandar al empresario, de forma que el abono estará «pendiente de resolución judicial», imputándose la cantidad finalmente percibida «al período impositivo en que aquella [la resolución judicial] adquiera firmeza». Por su parte, el apartado b) del citado artículo 14.2 de la LIRPF recoge una regla especial de imputación aplicable cuando el abono del salario por parte del empresario se realiza voluntariamente, aunque con retraso, en cuyo caso se aplicará el criterio de exigibilidad.
A continuación, y para buscar el encaje del supuesto planteado en alguno de tales apartados, el Alto Tribunal analiza la regulación legal de los procedimientos de conflicto colectivo, institución propia del ámbito laboral regulada en los artículos 153 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS). De tales preceptos se desprende: (a) que son procesos destinados a resolver demandas o pretensiones no individuales, sino relativas a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, relativos a la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo; (b) que, aunque la iniciación de un proceso de conflicto colectivo «interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto», ello no impide que el trabajador, con anterioridad o ya existente el proceso colectivo, formalice demanda, aunque esta quedará suspendida hasta que se dicte la sentencia firme de conflicto colectivo, que tendrá efecto de cosa juzgada en las pretensiones individuales; y (c) que las pretensiones colectiva e individual son distintas, ya que mientras el debate en la pretensión colectiva suele ser estrictamente jurídico, en la pretensión individual es preciso acreditar la concreta existencia de los hechos de los que nace el derecho.
Por tanto, señala el Alto Tribunal, no existe identidad de objetos entre la pretensión individual y la colectiva, teniendo en cuenta, como ha sucedido en este caso, que el empresario puede discutir la aplicación del derecho o la cantidad al caso concreto —no en abstracto, pues no cabe desviarse de lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo—. Por ejemplo, por entender que la pretensión individual está total o parcialmente prescrita —lo que no se opone a la sentencia de conflicto colectivo— o por entender que en la pretensión individual no se dan los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de la sentencia por concurrir algún hecho impeditivo, etc.
Es decir, añade el tribunal, aunque la cuestión jurídica que constituye el fundamento de la causa petendi del derecho o de la pretensión individual alcanzó firmeza y no puede ser objeto de debate, de ello no puede inferirse que no sea necesario un proceso individual para hacer efectivo el derecho del trabajador si el empresario, pese a la sentencia colectiva, discute el derecho o la cuantía de la pretensión individual, de lo que se infiere que la identificación entre firmeza de la sentencia del conflicto colectivo y exigibilidad del derecho, realizada con el automatismo defendido por la Administración, no es correcta.
En estos supuestos, solo con la sentencia o, en este caso, con la conciliación realizada y aprobada por decreto ante un órgano jurisdiccional, puede afirmarse que existe un derecho exigible en el momento en el que hay «resolución judicial» —equiparada por la doctrina administrativa a otras formas de terminación del proceso equivalentes, como en este caso—. Sin embargo, cuando el empresario no abona la cantidad, debe presumirse que no reconoce el derecho ni la cuantía, lo que obliga al trabajador a formalizar la demanda (art. 14.2.a) de la LIRPF).
Por ello, concluye el Tribunal Supremo, «cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declare el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario y este discuta la concreta aplicación individual del criterio establecido en la misma, de modo que sea necesaria la interposición de una demanda o reclamación individual para hacer efectivo aquel derecho, debe entenderse que el rendimiento obtenido ha de imputarse no a la fecha de la firmeza de aquella, sino a la fecha de la aprobación por decreto de la conciliación en la que el empresario reconozca la deuda o a la fecha de la firmeza de la sentencia individual que reconozca el derecho al abono de la cantidad debida».
De esta manera, el Alto Tribunal, profundizando en la relación entre la pretensión del conflicto colectivo y la pretensión individual, entiende que la fecha en la que se resuelva la reclamación individual será aquella a la que habrá de atenderse para imputar las rentas del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.a) de la LIRPF.