La protección de las denominaciones de origen frente al registro de marcas
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 32.ª), en su Sentencia n.º 194/2026, de 21 de mayo (ECLI:ES: APM:2026:6409), ha estimado la acción de nulidad de la marca mixta «CG CARRASCO, GUIJUELO», registrada para distinguir actividades de «almacenaje y distribución de carne, productos de charcutería, jamones y paletas procedentes de Guijuelo». La acción de nulidad se presentó alegando que la denominación «Guijuelo» induciría a error al consumidor sobre la calidad y características de los productos designados, al no estar amparados por la Denominación de Origen Protegida (DOP) «Guijuelo». No obstante, la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimó la nulidad porque el titular de la marca, en el momento de la solicitud, formaba parte de los productores autorizados.
Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid confirma que, efectivamente, al valorar la nulidad de la marca debe estarse a la situación que se manifestaba en el momento de su solicitud. Por ese motivo, aunque el titular de la marca ya no está autorizado para usar la DOP, tal circunstancia es posterior al registro de la marca, por lo que, a lo sumo, puede determinar su caducidad, pero no su nulidad.
Pese a ello, la Audiencia Provincial reconoce la nulidad de la marca por otro motivo, al considerar que el registro de la marca incurre en la prohibición establecida por la normativa de indicaciones geográficas de utilizar la denominación protegida «Guijuelo» para servicios no amparados por la denominación de origen. [Esa normativa, en la actualidad, está recogida en el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas; y antes lo estaba en otros reglamentos previos, como el aplicable en el caso concreto, que era el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios].
Es cierto, como reconoce la Audiencia Provincial de Madrid, que la sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2025, Nero Champagne, T-239/23, parte de la presunción iuris tantum de que una marca que incluye una DOP registrada exclusivamente para productos que se ajusten al pliego de condiciones de la citada DOP no aprovecha la reputación de dicha DOP (lo que se conoce como la «teoría de la limitación»). Pero en este caso la DOP «Guijuelo» ampara jamones y paletas de cerdo de bellota ibérico y de cerdo de cebo de campo ibérico, mientras que la impugnada está registrada para «almacenaje y distribución de carne, productos de charcutería, jamones y paletas procedentes de Guijuelo». Es decir, y en palabras de la sentencia, «no nos encontramos ante una marca registrada para productos que se ajusten al pliego de condiciones de la DOP Guijuelo, sino para servicios relacionados con productos “procedentes de” Guijuelo».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica