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Inembargabilidad de salario y pensión, también del ahorro derivado de su percepción

icon 10 de septiembre, 2026

El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone, en relación con el embargo de salarios, sueldos y pensiones, que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda del salario mínimo interprofesional (SMI). De ser superior a esa cantidad, se embargará conforme a una escala que asciende desde el 30 % para la primera cuantía adicional al doble del SMI hasta el 75 % para la cuantía adicional al quíntuple del SMI, o el 90 % para cualquier cantidad que exceda de esta última. Por su parte, el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria (LGT), al regular el embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, establece que «cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— número 928/2026, de 17 de julio, valora si la definición legal de sueldo, salario o pensión que contiene el artículo 171.3 de la LGT se extiende también al importe del remanente existente en el momento inmediatamente anterior a la percepción del siguiente ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión, a efectos de aplicar los límites del artículo 607 de la LEC, de manera que, si fuera inferior al SMI, ningún saldo sería embargable; o bien si, por el contrario, ese remanente no tiene la condición jurídica de sueldo, salario o pensión y queda al margen de los límites de la inembargabilidad. El problema surge cuando se pretende embargar el saldo de una cuenta bancaria en la que se ingresa periódicamente ese sueldo, salario o pensión, pues debe precisarse si se están trabando sueldos y pensiones, en cuyo caso habrán de respetarse los límites de inembargabilidad establecidos para este tipo de cuantías, o si, por el contrario, lo que es objeto de traba constituye únicamente ahorro, supuesto en el que se trata de una cantidad susceptible de embargo. De hecho, la Administración suele efectuar la traba sobre los remanentes de los sueldos o pensiones percibidos dentro del mes y no consumidos, al considerar que, al no consumirse, pierden su condición de sueldo, salario o pensión y se transforman en depósitos plenamente embargables. El resultado es que, si su importe es inferior al SMI, se embargan por el solo hecho de no haberse consumido en el mismo mes en que se percibieron.

Sin embargo, la Sala interpreta que estos remanentes son inembargables y estima que «la práctica administrativa de considerar que lo no consumido en el plazo de un mes era ahorro produce un efecto rechazable, pues, no solo se traba una capacidad mínima vital que no lo merece, sino que se irroga un mayor perjuicio a quienes son titulares de una menor capacidad económica. Así, según afirma el TEAC en la resolución de 18 de junio de 2025 cit.: “[e]sta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia. Si lo que se ingresa en la cuenta es igual o inferior al SMI, el perjuicio es aún mayor”» (FJ 2). La interpretación conjunta del artículo 171.3 de la LGT y del artículo 607 de la LEC obliga a considerar que el sueldo, salario o pensión inembargable conserva esta condición sin límite temporal y cualquiera que sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender las necesidades básicas personales y familiares del deudor, de modo que su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, no la convierte en una cantidad embargable. «En suma, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal» (FJ 2).

Por consiguiente, en una cuenta en la que se efectúe habitualmente el abono del sueldo, del salario o de la pensión, el saldo disponible a la fecha de un embargo —deducido el importe del último abono en concepto de sueldo, salario o pensión, inembargable— deberá quedar igualmente amparado por la inembargabilidad, al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la misma naturaleza, salvo que se demuestre la existencia de ingresos procedentes de otras fuentes.

Se trata de una curiosa solución si se tiene en cuenta que el artículo 151 del Código Civil ya prevé, en relación con el derecho de alimentos —tan unido a la inembargabilidad del sueldo, salario o pensión como sustento de la persona—, que dicho derecho no es renunciable ni transmisible a un tercero, ni puede tampoco compensarse. Pero sí «podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas», admitiendo así que carecen ya del objetivo para el que fueron garantizadas. En idéntica línea, podría interpretarse que, cuando la LGT se refiere a la consideración de salario, sueldo o pensión del «importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior», lo hace para aceptar que, si el sueldo, salario o pensión no ha sido cobrado en el mes correspondiente -por retraso, porque no se abone cada primero de mes o por cualquier otra circunstancia-, no podrá embargarse el salario, sueldo o pensión del mes anterior. Ello no supone que el remanente no pueda ser embargado pues, como sucede con la pensión de alimentos, el objetivo de subsistencia que encierra la inembargabilidad de estas cantidades ya ha sido alcanzado.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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