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Liquidación del usufructo de acciones: los créditos fiscales no forman parte de los beneficios propios de la explotación

icon 28 de septiembre, 2026

Hechos

          El litigio versa sobre la liquidación de un usufructo de acciones de una sociedad holding. El usufructo se constituyó años atrás y se extinguió con el fallecimiento de la última usufructuaria, cuya heredera universal reclamó a los nudos propietarios el pago de una cantidad en concepto de liquidación del usufructo.

          La cuestión central radica en determinar si los activos por impuesto diferido (créditos fiscales derivados de pérdidas por la venta de un paquete de acciones), que constituían el grueso de las reservas de la sociedad, deben considerarse «beneficios propios de la explotación» a efectos del artículo 128.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La demandante sostenía que sí, y que por tanto debían computarse en la liquidación del usufructo; los nudos propietarios lo negaban.

          Tanto el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao como la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimaron la demanda, al considerar que los créditos fiscales no son beneficios propios de la explotación. Frente a estas resoluciones, la demandante inicial en primera instancia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

          Mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, el alto tribunal desestima íntegramente ambos recursos, confirma las sentencias de instancia y apelación, y concluye que los «beneficios propios de la explotación» del artículo 128.1 LSC equivalen al resultado de explotación ordinario de la sociedad, excluyendo de dichos beneficios los activos por impuesto diferido, a la hora de calcular el importe de la liquidación del usufructo de acciones.

          Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

          El concepto de «beneficios propios de la explotación»

          El punto de partida del razonamiento del Tribunal Supremo es el artículo 128.1 LSC (anteriormente, art. 68.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, de contenido prácticamente idéntico), que reconoce al usufructuario el derecho a exigir del nudo propietario el incremento de valor de las acciones usufructuadas correspondiente a los «beneficios propios de la explotación» integrados en las reservas durante la vigencia del usufructo. Dicho incremento debe corresponder a beneficios «integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de las mismas».

          La Sala califica esta norma como una norma de equidad cuya finalidad es proteger al usufructuario frente al vaciamiento de su derecho cuando el nudo propietario, titular de los derechos políticos, decide no repartir dividendos.

          Ahora bien, la expresión «beneficios propios de la explotación» no se corresponde con ninguna magnitud del Plan General de Contabilidad ni de la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que genera notables problemas interpretativos. De hecho, las mismas dificultades llevaron al legislador a sustituirla por «beneficios legalmente distribuibles» en el régimen del derecho de separación por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC, en su redacción originaria introducida por la Ley 25/2011, posteriormente reformada por la Ley 11/2018).

          Pese a esta indefinición, el alto tribunal concluye que los «beneficios propios de la explotación» equivalen al resultado de explotación (ordinario u operativo) de la sociedad, es decir, al saldo neto de ingresos y gastos operativos que están estrictamente relacionados con la actividad o actividades que constituyen el objeto social. En consecuencia, quedan claramente excluidos: (i) los resultados extraordinarios, por quedar fuera del objeto social; y (ii) los resultados financieros. Esta interpretación se sustenta en que, aunque la expresión «beneficios propios de la explotación» carece de correlato técnico en el Derecho contable, su origen en el artículo 68.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy art. 128.1 LSC) y su uso en el ámbito societario permiten identificarla con el resultado operativo derivado del tráfico ordinario de la compañía.

          2.2. El tratamiento de los créditos fiscales (activos por impuesto diferido)

          Acotado el concepto anterior, el Tribunal aborda la cuestión principal: si los créditos fiscales (activos por impuesto diferido) —originados, en el supuesto analizado, por pérdidas en la venta de un paquete de acciones— pueden subsumirse en la noción de «beneficios propios de la explotación».

          Para resolverlo, la Sala analiza la naturaleza jurídico-contable de estos activos a la luz de la siguiente normativa: (i) el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, que permite compensar bases imponibles negativas con rentas positivas de ejercicios futuros (con el límite del 70% de la base imponible previa); (ii) la NRV 13.ª, apartado 2.3, del Plan General de Contabilidad; (iii) la Resolución del ICAC de 9 de febrero de 2016, cuyo artículo 2.5 precisa que «los activos por impuesto diferido no constituyen un derecho de cobro frente a la Administración tributaria»; y (iv) la NIC 12 («Impuesto sobre las ganancias»). De este examen se desprende que la activación contable de bases imponibles negativas es una menor pérdida que permite reducir la cuota impositiva futura, constituyendo un ajuste fiscal que aparece al final de la cuenta de pérdidas y ganancias, separado del resultado de explotación.

          En consecuencia, el Tribunal concluye que los activos por impuesto diferido no se incluyen en la noción de «beneficios propios de la explotación» del artículo 128.1 LSC. La razón estriba en que tales beneficios se refieren al resultado de ingresos y gastos operativos directamente vinculados al objeto social, mientras que los activos por impuesto diferido son consecuencia de un ajuste fiscal que reduce el gasto por impuesto sobre beneficios. Esta conclusión se mantiene con independencia de que la sociedad sea una holding, puesto que la naturaleza contable y fiscal del activo por impuesto diferido no varía según el objeto social.

          Conclusión

          En síntesis, la sentencia fija el criterio de que los «beneficios propios de la explotación» del artículo 128.1 LSC equivalen al resultado de explotación ordinario de la sociedad, con exclusión de los resultados financieros, extraordinarios y, en particular, de los activos por impuesto diferido. Los créditos fiscales, por su naturaleza de ajuste fiscal y no de ingreso operativo, quedan fuera de la liquidación del usufructo de acciones, con independencia de que la sociedad sea una holding.

          STS 400/2026, de 12 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1129)

          Autor/es

          Inés Fontes – Consejera Académica

          Tipología

          Actualidad Jurídica

          Áreas y sectores

          Derecho Contable

          Mercantil

          Inés Fontes
          Inés Fontes
          Consejera Académica
          Inés Fontes
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          Consejera Académica
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