El pagaré de empresa es un producto financiero no complejo
La sentencia recurrida, que confirma expresamente la fundamentación de la sentencia de primera instancia, aprecia error como vicio del consentimiento y anula la orden de compra del pagaré, fundamentalmente a partir de la doctrina según la cual el incumplimiento de los deberes de información que incumben a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos permite presumir la existencia del error.
El recurso de casación cuestiona la aplicabilidad de esta doctrina, dado que la orden de compra suscrita por las partes se refiere —extremo que no se discute— a un pagaré de empresa. El recurso se estima, pues asiste la razón a la recurrente: la Audiencia, al asumir la fundamentación del Juzgado, que presupone el carácter complejo del pagaré, parte de una base equivocada. La contratación de productos financieros del mercado de valores requiere un conocimiento acorde con la complejidad del producto de que en cada caso se trate. La valoración de esta complejidad y la consiguiente clasificación del producto deben hacerse de acuerdo con la normativa sectorial, que en este caso, por razones temporales, es la vigente tras la transposición de la Directiva 2004/39/CE por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre; esto es, los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (normativa de transposición de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros).
El artículo 2.1.g) de la citada Ley 24/1988 incluía los pagarés en su ámbito de aplicación. No obstante, al prestar el servicio de ejecución o de recepción y transmisión de órdenes de clientes, la entidad no estaba obligada a seguir el procedimiento previsto para los productos complejos cuando, como sintetizó la sentencia 411/2016, de 17 de junio, concurrieran en los productos contratados las cuatro características siguientes: a) que fueran reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pudiera perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que hubiera invertido inicialmente; c) que existiera información pública, completa y comprensible para el inversor minorista sobre las características del producto, y d) que no fueran productos derivados.
No cabe considerar producto complejo un pagaré como el litigioso, pues se trata de un valor emitido al descuento, con rendimiento implícito o cupón cero, cuya rentabilidad se obtiene por la diferencia entre el precio de compra y el valor nominal que se percibe en la fecha de vencimiento. La misma conclusión se alcanza a la vista de la interpretación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que, en su Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos, incluye los pagarés entre los ejemplos de instrumentos del mercado monetario no complejos.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Actualidad Jurídica