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IVA diferido a la importación: el TEAC matiza el criterio de la DGT sobre el momento en que debe cumplirse el requisito relativo al periodo de liquidación mensual

icon 7 de octubre, 2026

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 18 de junio de 2026 (RG 1021/2025), analiza cuándo debe concurrir el requisito relativo al periodo de liquidación mensual para optar por el régimen de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) diferido a la importación, esto es, si el mismo debe cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o, por el contrario, es suficiente con que se cumpla en el año siguiente en el que deba surtir efectos la opción.

Dicho régimen de IVA diferido a la importación —regulado en el artículo 167.2 de Ley 37/1992 y en el artículo 74.1 del Reglamento del impuesto—, permite a determinados operadores no pagar el impuesto al introducir mercancías, pudiendo diferir su ingreso al momento en el que presenten la correspondiente autoliquidación, de forma que el impuesto se declara y compensa simultáneamente. Como hemos señalado, la aplicación del régimen es optativa, debiendo ejercitarse la opción con la prestación de una declaración censal en el mes de noviembre anterior al año en el que vaya a surtir efectos. A esos efectos, se han establecido reglamentariamente como requisitos para poder optar, en primer lugar, la condición del importador de empresario o profesional que actúe como tal, y en segundo lugar, que el importador tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural —previsto en el artículo 71.3 del Reglamento del impuesto para los operadores que tengan la consideración de grandes empresas por haber tenido un volumen de operaciones superior a 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, aplicar el Régimen Especial de entidades en Grupos de IVA, o estar inscrita en el Registro de Devolución Mensual—.

Pues bien, el debate abordado por el TEAC se centra, precisamente, en el último requisito mencionado, ya que la Administración entendió que no se cumplía en el momento en el que la mercantil ejercitó la opción —noviembre de 2022—.

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló tal acuerdo de inadmisión, considerando que los efectos de la opción ejercitada se iniciarían el 1 de enero de 2023, fecha en la que la entidad sí pasaría a tener la condición de gran empresa.

Pues bien, el director recurrente entiende que la interpretación del tribunal regional no se ajusta a la regulación de la materia ni a la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), manifestada, en particular, en las consultas vinculantes V3437-16, de 20 de julio, y V1908-22, de 8 de septiembre, donde el centro directivo determinó que «si el consultante no cuenta con un periodo de liquidación mensual en el momento de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, no cumplirá los requisitos para ejercer a la opción establecida en el citado precepto para la aplicación del régimen de diferimiento del Impuesto devengado en la importación».

Analizada la cuestión, el TEAC, tras recordar que las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos, se separa ahora del citado criterio.

Señala así que el hecho de que solo pueda optar por el régimen quien tenga un periodo de liquidación coincidente con el mes natural, implica que dicho requisito deba cumplirse en el ejercicio en el que la opción produzca sus efectos, pudiendo resultar desproporcionado, en determinados casos, exigir que la entidad ya cuente con un período de liquidación mensual en el momento en que ejerce la opción por el diferimiento del ingreso de las cuotas devengadas a la importación, esto es, en noviembre del año anterior al que deba surtir efectos.

Lo que sí debe acreditar el obligado tributario en el momento en que ejerce dicha opción, matiza el tribunal, es que su período de liquidación será mensual en el año siguiente en el que deba surtir efectos la opción, pues se trata de evitar que se aplique indebidamente el diferimiento si finalmente el período de liquidación es trimestral y no mensual.

A esos efectos, ello no solo quedará acreditado cuando en el momento de ejercitar la opción el sujeto pasivo ya tiene la condición de gran empresa, sino también cuando en la declaración censal que debe presentarse en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efectos, el obligado tributario, además de optar por el régimen de IVA diferido, solicita su inclusión en el Registro de Devolución Mensual. A esos efectos, el artículo 30 del Reglamento del impuesto prevé que las solicitudes de inscripción en dicho registro se puedan realizar mediante la presentación de una declaración censal en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que deban surtir efectos, por lo que se trata de un caso donde la Administración podría comprobar simultáneamente el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de ambas opciones y decidir en consecuencia.

Desde el punto de vista contrario, el hecho de que el volumen de facturación de la entidad en el mes de noviembre del año anterior hubiera superado la cifra de 6.010.121,04 euros —sin tener en ese momento la condición de gran empresa, como ha sucedido en el caso analizado— no acredita per se que su período de liquidación vaya a ser mensual en el ejercicio siguiente. Y ello, porque —como alegaba el director recurrente—, nada impide que puedan resolverse o anularse operaciones que determinen que al final de ese año natural el volumen de operaciones no supere el requerido para tener la condición de gran empresa. En esos casos, solo cuando finalice el año natural existirá certeza sobre el volumen de operaciones y sobre si dicho volumen determina la condición de gran empresa y el plazo de liquidación mensual para el siguiente año natural. A esos efectos, el artículo 10 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos, establece la obligación de comunicar a la Administración que se ha superado en el año anterior la cifra de 6.010.121,04 euros de volumen de operaciones, comunicación que no se hará hasta el mes de enero del año siguiente.

Precisamente por ello, en el caso analizado, donde la entidad no acreditó en la fecha de ejercicio de la opción por el régimen diferido de IVA a la importación que el requisito analizado se cumpliría en el año siguiente a aquél en el que se ejercita la opción, esto es, cuando ésta debía surtir efectos, el Tribunal Central estima el recurso planteado por la Administración.

No obstante lo anterior, lo realmente destacable de esta resolución es la flexibilización que a través de ella se hace del requisito relativo al periodo de liquidación mensual, entendiendo que el mismo debe cumplirse en el año en el que el régimen deba surtir efectos y no necesariamente cuando se ejercita la opción, tal y como ha mantenido la Dirección General de Tributos.

Ahora bien, ha de advertirse que el criterio del TEAC se califica como criterio relevante aún no reiterado, por lo que no es doctrina vinculante a efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria, aunque sí constituye un argumento relevante a tener en cuenta sobre todo para quienes hayan solicitado su inclusión en el Registro de Devolución Mensual al mismo tiempo que optan por el régimen de IVA diferido.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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