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Precisiones sobre el procedimiento judicial para el nombramiento de árbitro

icon 8 de octubre, 2026

Cuando el nombramiento de los árbitros no pueda realizarse mediante el procedimiento acordado por las partes, corresponde efectuarlo al órgano judicial competente, conforme al artículo 15.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), esto es, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 LA), que resolverá por los trámites del juicio verbal (art. 15.4 LA). El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada en este procedimiento cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5 LA). Ello es así porque, como señala la exposición de motivos de la LA, «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia».

A partir de esta regulación legal, nuestros tribunales han analizado con frecuencia los límites de la decisión judicial en este procedimiento. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 14/2026, de 19 de mayo (rec. 2/2026), vuelve sobre esta cuestión y formula las siguientes consideraciones acerca del carácter restringido de la cognición judicial:

(i)        La Sala únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de        árbitros cuando este no pueda realizarse por acuerdo de las partes, y debe limitarse a comprobar, además de la existencia o inexistencia del convenio arbitral, si se ha pactado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento y, en su defecto, si se han producido el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes sobre el nombramiento, la negativa expresa o tácita de la parte requerida a realizar tal designación y el transcurso del plazo convenido para ello.

(ii)       El juez no puede realizar en este procedimiento un control de los requisitos de validez del convenio. La exposición de motivos de la LA es tajante al respecto, por lo que la exclusión de dicho control debe mantenerse aunque el incumplimiento de tales requisitos parezca evidente; así, la STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 4/2015, de 13 de enero, apreció la existencia del convenio arbitral incluso cuando la cláusula contravenía el artículo 12 de la LA al prever la adopción de decisiones por dos árbitros. Del mismo modo, se excluye el control de la inarbitrabilidad de la controversia, si bien en este caso alguna resolución deja abierta la posibilidad de efectuarlo cuando tal inarbitrabilidad, por falta de disponibilidad de la materia objeto de arbitraje, resulte manifiesta.

(iii)      La resolución que pone fin al procedimiento para el nombramiento de árbitro no prejuzga la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA).

(iv)      Este procedimiento no está excluido de la exigencia de acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias establecida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: «cuando el objeto del procedimiento es el nombramiento de un árbitro por falta de acuerdo entre las partes o porque la contraparte no da respuesta a ello, el procedimiento se judicializa en relación con ese exclusivo objeto, y se tramita por los cauces del juicio verbal y, siendo ello así, lo cierto es que se trata de un procedimiento que no está expresamente excluido del requisito de acudir a los MASC por el legislador puesto que no aparece entre los tipos de procedimiento en los que no se considera necesario el cumplimiento de dicho requisito» (STSJ de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 8/2026, de 10 de marzo, rec. 16/2025). La falta absoluta del intento negociador -dice la sentencia analizada- «impide sin duda alguna» la admisión de la demanda; y, aunque el cumplimiento de este requisito debería haberse verificado en dicho trámite de admisión, «la falta absoluta de acreditación del intento (más o menos solvente) de eludir la vía judicial impide la estimación de la demanda».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Faustino Cordón
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Consejero Académico
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