La validez formal de los contratos de cesión de uso de fotografías: ¿contractual o extracontractual?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, que tiene por objeto la interpretación del artículo 8.1 del Reglamento 864/2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), y de los artículos 4 y 11 del Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
En el caso, BT distribuye en Alemania, por Internet, accesorios para el automóvil, entre los que se incluyen alfombrillas. Para ilustrar sus anuncios de venta en línea, BT recurrió en varias ocasiones a un fotógrafo profesional establecido en Polonia (IU), a quien, mediante acuerdos verbales, encargó fotografías de sus productos.
Tras cada sesión, IU entregaba las fotografías en una memoria USB. En ningún momento celebraron un acuerdo escrito ni pactaron la cesión de los derechos de uso de las fotografías ni llegaron a acuerdo alguno sobre la ley aplicable a su relación. Posteriormente, IU publicó en eBay anuncios de venta de alfombrillas de automóvil acompañados de algunas de las fotografías que había tomado por encargo de BT.
Ante ello, BT interpuso una demanda en Alemania en la que afirmaba que, en virtud del Derecho alemán, IU le había cedido los derechos exclusivos de uso sobre las fotografías, derechos que después había vulnerado al ponerlas a disposición del público sin su consentimiento. Estimada la demanda en primera instancia, IU interpuso un recurso de apelación en el que alegaba que, según el Derecho polaco, el contrato de cesión entre BT e IU era nulo por defecto de forma, ya que debía haberse celebrado por escrito. Entendía que, de acuerdo con los artículos 4.2 («ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato») y 11 (sobre la ley aplicable a la validez formal) del Reglamento Roma I, el ordenamiento polaco regía esa cuestión, dado que tanto la celebración del contrato como las prestaciones que lo caracterizan (la realización de las fotografías y la posterior cesión de los derechos de uso) tuvieron lugar en un estudio fotográfico en Polonia. Frente a ello, BT sostenía que la ley rectora de la validez formal del contrato de cesión no viene determinada por el Reglamento Roma I, sino por el artículo 8 del Reglamento Roma II, según el cual la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclame la protección (lex loci protectionis). BT distinguía entre el acto que genera las obligaciones, que es una cuestión contractual, y el acto de disposición de los derechos reales, que es extracontractual. Entendía que, en el caso, el contrato de cesión se regía, en lo que se refiere a la disposición de los derechos, por el ordenamiento alemán (en cuanto Estado para cuyo territorio se reclama la protección), que no exige ningún requisito de forma.
El tribunal alemán solicita al TJUE que aclare si, en este contexto y a efectos de la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II, la cuestión de la validez formal del contrato de cesión celebrado entre las partes se califica como materia contractual o como materia extracontractual (y, en consecuencia, si debe regirse por el Derecho alemán o por el polaco, cuestión a la que el TJUE no responde expresamente porque corresponde al juez nacional). El TJUE afirma que la acción ejercitada por el cesionario de derechos exclusivos de uso de obras protegidas por derechos de autor con el fin de exigir la responsabilidad de un demandado por haber utilizado dichas obras sin su consentimiento se refiere a una obligación extracontractual que, de acuerdo con el artículo 8.1 del Reglamento Roma II, se rige por la ley del país para cuyo territorio se reclama la protección (lex loci protectionis). Sin embargo, la cuestión de la validez formal del contrato es autónoma y distinta de la responsabilidad delictual o cuasidelictual de la persona que presuntamente ha vulnerado esos derechos, por lo que no puede vincularse a la materia extracontractual y la ley que la rige debe determinarse con arreglo al Reglamento Roma I. Los requisitos de forma tienen como finalidad regular la manifestación de la voluntad de las partes de quedar vinculadas por una obligación jurídica libremente consentida, es decir, contractual. Esta calificación contractual de la cuestión de la validez formal garantiza al cedente y al cesionario que su contrato será válido y que la cesión será efectiva siempre que dicho contrato cumpla los requisitos de la ley aplicable con arreglo a las disposiciones del Reglamento Roma I, incluso cuando la violación de los derechos cedidos se produzca en varios Estados miembros y ello determine la aplicación de diversas leyes nacionales a la cuestión extracontractual. De esta manera, se brinda a las partes un grado de previsibilidad y de seguridad jurídica que no se alcanzaría si la validez formal del contrato de cesión se vinculase a la materia extracontractual.
Frente a la opinión de la Comisión, que entendía que el requisito de forma se refiere a la titularidad del derecho, cuestión distinta de la validez del contrato, y que, en consecuencia, debía vincularse a la materia real o a la de los derechos de autor, y no a la contractual, el TJUE concluye que la cuestión de la validez formal, aunque está estrechamente relacionada con la de la titularidad del cesionario, no se incardina en la esencia misma de los derechos de autor ni en sus características intrínsecas, ni tampoco en el derecho de propiedad sobre la obra protegida (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la calificación de obra protegida, la atribución de la paternidad de la obra o el contenido y el alcance de la protección de los derechos de autor). Por eso, cuando se impugna la validez del contrato de cesión por incumplimiento de un requisito de forma, no se están impugnando aspectos reales o relativos a los derechos de autor, sino la existencia de una relación contractual entre el cesionario y el autor. El artículo 12 del Reglamento Roma I corrobora esta conclusión al establecer que la ley aplicable al contrato rige, en particular, las consecuencias de su nulidad. Así, la ley aplicable al contrato será la que determine si el cesionario en virtud de un contrato nulo por vicio de forma debe o no ser considerado titular de los derechos cedidos, porque la cuestión de la titularidad es una consecuencia de la cuestión primaria de la validez formal del contrato. Si, tras un análisis en este sentido, el juez nacional considera que el contrato de cesión controvertido es formalmente válido con arreglo a la ley aplicable al contrato y que, en consecuencia, BT puede ser considerado titular de los derechos exclusivos de uso de que se trata en el territorio alemán, la violación de esos derechos habrá de apreciarse con arreglo a la ley designada por el artículo 8.1 del Reglamento Roma II.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de septiembre de 2026, asunto C‑176/25).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica