Los pleitos sobre la «pasarela» de la abogacía son competencia del orden social en tanto afecten al derecho prestacional
Como es sabido, la Ley 2/2026, de 29 de julio, BOE, 31, modifica la Ley General de la Seguridad Social para resolver, siquiera parcialmente, la transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), entre ellas la Mutualidad General de la Abogacía. Aun cuando su aplicación queda pendiente de la entrada en vigor de su reglamento de desarrollo, se han venido planteando ante los tribunales algunas reclamaciones de esta naturaleza en las que se discute si la competencia jurisdiccional corresponde al orden social o al contencioso-administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo 712/2026, de 15 de septiembre, se pronuncia sobre este aspecto a raíz de la reclamación de una mutualista que demanda por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a la TGSS y a la Mutualidad General de la Abogacía Española. Entiende la demandante que el INSS debe computar los años cotizados en la Mutualidad de la Abogacía como cotizados al RETA a efectos de su futura pensión de jubilación.
El Juzgado de lo Social se declaró incompetente para conocer del asunto, sin perjuicio de indicar el derecho de la interesada a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso de suplicación corrió la misma suerte y el Tribunal Superior de Justicia confirmó la decisión del Juzgado. A su juicio, puesto que se trata de imponer al sistema público de Seguridad Social el reconocimiento de las cotizaciones o cuotas abonadas en su día a la Mutualidad de la Abogacía a efectos de lucrar una pensión de jubilación de dicho sistema, la jurisdicción social está excluida del conocimiento de la controversia en virtud de lo previsto en el artículo 3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Conforme a dicho precepto, los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán «de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social…».
Aunque todavía no se ha solicitado la pensión de jubilación, sí se ha pedido el reconocimiento del derecho a que las aportaciones realizadas a la Mutualidad se computen en el citado régimen especial a efectos de generar futuras pensiones. Pues bien, la Sala de lo Social considera que una pretensión de este tipo no se dirige contra la Mutualidad, puesto que no requiere actuación alguna por su parte. Por lo tanto, no ha de operar lo previsto en el artículo 2.r) de la LRJS, que atribuye al orden social la competencia para dirimir las controversias entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los colegios profesionales, en los términos previstos en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; en tal caso, la competencia correspondería al orden civil.
Ahora bien, si se atiende a lo previsto en el precitado artículo 3.f) de la LRJS, conviene precisar que lo que se excluye son dos grandes bloques de materias dentro de la Seguridad Social, a saber, los actos de encuadramiento y la gestión recaudatoria. Los primeros, en tanto determinan la procedencia de que una determinada persona —física o jurídica, empleadora o trabajadora por cuenta propia o ajena— se incluya en el sistema público de Seguridad Social en uno u otro régimen, o permanezca o no de alta en función de si desarrolla actividad y de la naturaleza de esta. En ese caso, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa. Por su parte, la gestión recaudatoria comprende todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a hacer efectivos frente a los obligados a su pago los derechos económicos que sostienen el sistema público de Seguridad Social, mediante la realización y el cobro de sus diferentes recursos y, en particular, de las cuotas de Seguridad Social. También aquí la competencia jurisdiccional corresponderá al orden contencioso-administrativo. En ambos casos, tal y como reconoce la Sala, «se trata de controlar actos reglados de la administración dictados en el ámbito de la mera efectividad de las obligaciones financieras o económicas que subvienen al sistema de seguridad social, cuando dichas obligaciones están plenamente definidas en cuanto a su existencia, y separadas del reconocimiento de las prestaciones de seguridad social» (FJ 3).
Distinto es, sin embargo, el supuesto en el que se discute la existencia y extensión de un derecho prestacional de Seguridad Social. Solo en este caso se admitirá la competencia del orden social para conocer «de manera asociada los aspectos relativos a la eventual falta o insuficiencia de alta y/o cotizaciones, en cuanto tales aspectos pueden incidir prejudicialmente en el reconocimiento o en la extensión del derecho reclamado, y en la imputación de responsabilidades por incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social por quienes están obligados a cumplirlas en cada caso» (FJ 3). Y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, según entiende la Sala. No existe debate alguno sobre actos de encuadramiento o de gestión recaudatoria. Lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho nuevo en materia de Seguridad Social para que se computen como cotizadas en el RETA las aportaciones previas a la Mutualidad General de la Abogacía, siempre a efectos de futuras pensiones y no de pensiones actuales. Se interesa «precautoriamente el traspaso de unas aportaciones de un régimen privado de previsión mutualística alternativa al sistema público de seguridad social, con objeto de causar prestaciones de naturaleza pública, de la que se menciona expresamente la jubilación, pero que podría incidir, por obvias razones, en otro tipo de prestaciones y ventajas» (FJ 3). Por consiguiente, su conocimiento corresponde al orden social. Una solución que, cuestionable o no, no resultará muy diferente con la nueva legislación sobre los efectos de la «pasarela» de la abogacía, salvo que en cada caso se planteen actos claramente de encuadramiento o de recaudación.