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La renuncia del auditor nombrado por el registrador mercantil no elimina la necesidad del informe de auditoría para el depósito de las cuentas
Un auditor de cuentas designado por el registrador mercantil a instancia de la minoría (art. 265.2 Ley de Sociedades de Capital [LSC]) y con cargo inscrito solicitó la toma de razón en el registro de su renuncia, motivada por la falta de la oportuna provisión de fondos.
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de enero de 2022 (BOE del 16 de febrero) estimó el recurso interpuesto por el interesado contra la calificación negativa del registrador.
La Dirección General señaló, en primer lugar, que la relación mercantil de auditoría existente entre quien ha de llevarla a cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual; de ahí que las partes se encuentren vinculadas por lo pactado sin posibilidad de modificación unilateral. Ahora bien, teniendo en cuenta la especial relación de confianza entre el auditor y el sujeto cuyas cuentas son objeto de verificación, así como el hecho de que la labor de auditoría puede venir impuesta por la ley o por una resolución judicial o administrativa, dicho principio general encuentra —según la Resolución reseñada— algunas excepciones en la propia ley. Dejando de lado el supuesto de revocación por la sociedad a auditar (arts. 264.3 y 266 LSC y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas [LAC]) el propio artículo 5.2 LAC recoge la posibilidad de renuncia al encargo por el propio auditor, si bien condiciona el ejercicio de esta facultad a la concurrencia de una justa causa (y, además, impone —en el caso de auditoría obligatoria— la carga de informar o dar cuenta al registro mercantil competente y al ICAC de dicha renuncia). Por su parte, el artículo 11.4 del Reglamento de Auditoría de Cuentas (RD 2/2021), en relación precisamente con los supuestos regulados en los artículos 265 y 266 LSC, prevé como causa de renuncia el hecho de que no se preste la caución o provisión de fondos reclamada (e impone igualmente la carga de poner tal renuncia en conocimiento del registro mercantil o del órgano judicial que efectuó el nombramiento). A la vista de estas reglas el Centro Directivo concluyó que, sin lugar a dudas, el auditor designado por el registrador mercantil de conformidad con el artículo 265 LSC puede renunciar al ejercicio de la labor de verificación si, requerida a tal efecto la persona obligada, no procede a la satisfacción de la provisión solicitada. Y el registro mercantil deberá reflejar dicha circunstancia en la forma procedente.
Ahora bien, el Centro Directivo aclaró inmediatamente que la conclusión anterior no implica que pueda considerarse desaparecido el interés del socio tutelado por el artículo 265.2 LSC (consistente en que un auditor verifique las cuentas anuales). En consecuencia, la sociedad habrá de continuar obligada a la verificación contable a pesar de la eficacia de la renuncia. En efecto, estando obligada la sociedad a efectuar la auditoría (lo que resultará del propio registro), el depósito de las cuentas anuales no podrá llevarse a cabo si no se presentan acompañadas del informe correspondiente (art. 279.1 LSC), con independencia de la causa por la que tal auditoría no haya sido realizada (la Dirección General cita en su apoyo las Resoluciones de 16 de abril de 2003, 31 de agosto de 2007, 6 de noviembre de 2013, 24 de noviembre de 2015, 18 de abril de 2016, 15 de junio, 14 de septiembre y 29 de noviembre de 2017, 27 de julio de 2018 y 7 de febrero y 5 de junio de 2020).
En suma: aunque se practique el asiento por el que se haga constar la eficaz renuncia del auditor, la sociedad continúa obligada a verificación contable cuando así resulte de la aplicación del artículo 265.2 LSC. De modo que dicha constancia registral no afectará a su obligación de presentar el informe de auditoría junto a las cuentas anuales a los efectos de su depósito (de conformidad con lo previsto en el art. 279 LSC).
24 Feb, 2022