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NOTICIA
GA_P asesora a EBN Banco en la incorporación de su programa de pagarés en el MARF por 100 millones de euros
Gómez-Acebo & Pombo ha asesorado a EBN Banco en la incorporación de su programa de pagarés en el MARF por importe de 100 millones de euros.
Con la incorporación de este programa de pagarés, EBN Banco se convierte en el primer banco en incorporar un programa de pagarés en el MARF, habiendo contado para ello con una calificación crediticia por Axesor Risk Management de BBB- con tendencia estable y actuando Norgestión como Asesor Registrado. Al amparo del programa, EBN Banco podrá emitir pagarés con vencimientos que irán desde los 3 días hábiles hasta los 2 años, por un importe máximo de 100 millones de euros.
Además, la incorporación de este programa de pagarés es la primera que se realiza en el MARF desde la entrada en vigor, el pasado 3 de mayo de 2021, de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, con la consiguiente necesidad de adaptación del proceso a la nueva normativa.
El equipo de GA_P ha estado formado por: Guillermo Guerra, socio del área de Mercantil y Lázaro García, asociado del área de Banca.
Con la incorporación de este programa de pagarés, EBN Banco se convierte en el primer banco en incorporar un programa de pagarés en el MARF, habiendo contado para ello con una calificación crediticia por Axesor Risk Management de BBB- con tendencia estable y actuando Norgestión como Asesor Registrado. Al amparo del programa, EBN Banco podrá emitir pagarés con vencimientos que irán desde los 3 días hábiles hasta los 2 años, por un importe máximo de 100 millones de euros.
Además, la incorporación de este programa de pagarés es la primera que se realiza en el MARF desde la entrada en vigor, el pasado 3 de mayo de 2021, de la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica, entre otras normas, el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, con la consiguiente necesidad de adaptación del proceso a la nueva normativa.
El equipo de GA_P ha estado formado por: Guillermo Guerra, socio del área de Mercantil y Lázaro García, asociado del área de Banca.
Abogado mencionado
Guillermo Guerra – Socio
Tipología
Operación
Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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¡NUEVO!
¿Puede una sociedad mercantil pedir por reconvención la nulidad de sus propios acuerdos?
Al hilo de un supuesto de comunidad de propietarios, un problema inexplorado de cómo constituir la relación jurídica procesal cuando se cuestiona la validez de los acuerdos
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Hace 3 días
Cláusula estatutaria que «autoriza» a la sociedad para contratar un seguro de responsabilidad civil para sus administradores
Dos sociedades unipersonales modificaron sus estatutos en lo relativo, entre otros extremos, al régimen de retribución de sus administradores. En lo que ahora resulta relevante, se introdujo en los preceptos estatutarios en cuestión un último párrafo del siguiente tenor: «La Sociedad está autorizada para contratar un seguro de responsabilidad civil para los administradores».
Presentadas las correspondientes escrituras en el Registro Mercantil, el registrador decidió en ambos casos no practicar la inscripción de esta regla aduciendo que un seguro de responsabilidad civil constituye un concepto retributivo y que en el caso no se cumplía «con la exigencia de constancia en estatutos, sino que se deja al arbitrio de la junta general o del propio consejo, que es quien tiene las facultades de contratación, vulnerando el artículo 217 LSC» y la doctrina registral.
Los posteriores recursos gubernativos interpuestos por la sociedad fueron desestimados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en dos Resoluciones idénticas de 13 de mayo de 2025 (BOE núm. 141, de 12 de junio). Conviene precisar, no obstante, que la Dirección General confirmó la calificación impugnada únicamente en los términos expresados en ella (cuestión a la que nos referiremos más adelante).
Las dos resoluciones reseñadas recordaron que, según la doctrina registral, el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en los estatutos. En concreto, señalaron que el régimen legal requiere que se prevea en los estatutos, de forma expresa, que el cargo de administrador es retribuido (para así destruir la presunción de gratuidad) y, también, que se determinen uno o más sistemas concretos de dicha retribución, de forma que en ningún caso quede al arbitrio de la junta general su elección o la posibilidad de optar entre los distintos sistemas retributivos, «que pueden ser cumulativos pero no alternativos» (Ress. DGRN de 12 de noviembre de 2003 [BOE núm. 302, de 18 de diciembre], 16 de febrero [BOE núm. 67, de 19 de marzo] y 7 de marzo de 2013 [BOE núm. 87, de 11 de abril], 17 de junio de 2014 [BOE núm. 183, de 29 de julio] y 9 de agosto de 2019 [BOE núm. 261, de 30 de octubre]).
Partiendo de esta idea, la Dirección General entendió que la regla estatutaria controvertida, al limitarse a autorizar a la compañía para contratar un seguro de responsabilidad civil en favor de los administradores sociales, no cumplía con la exigencia derivada del citado artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Y ello porque venía a establecer un sistema o concepto retributivo «no cumulativo» cuya existencia efectiva dependía de la decisión que finalmente tomase la sociedad.
Ahora bien, y esta es la precisión efectuada por la Dirección General en ambas resoluciones, la calificación negativa del registrador sólo podía confirmarse «respecto de los miembros del consejo de administración que no sean consejeros delegados ni tengan atribuidas funciones ejecutivas en virtud de otro título». En efecto, debe observarse, en relación precisamente con estos «consejeros ejecutivos», que, si bien los distintos conceptos retributivos deberán constar necesariamente en los estatutos, éstos pueden remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para especificar si se remunerará a aquél por todos o (sólo) por algunos de los referidos conceptos retributivos. De este modo —apuntó la Resolución comentada— se compatibiliza la debida protección de los socios (por cuanto se fijan en los estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba por la junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores) con la satisfacción de las necesidades de la práctica (dado que se atribuye al consejo de administración la competencia para elegir, caso por caso y sin necesidad de proceder a modificación estatutaria alguna, aquellos concretos conceptos retributivos —de entre los previstos en los estatutos— que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 LSC: vid. Ress. de 7 de julio [BOE núm. 177, de 26 de julio] y 16 de noviembre de 2021 [BOE núm. 289, de 3 de diciembre] y 21 [BOE núm. 281, de 21 de noviembre] y 30 de octubre de 2024 [BOE núm. 282, de 22 de noviembre], entre otras).
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