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NOTICIA
GA_P asesora a los accionistas de Ratedpower en su venta a Enverus
Gómez-Acebo & Pombo ha asesorado a los accionistas de Ratedpower en la venta de la totalidad de su negocio a Enverus, tecnológica del terreno energético con sede en Texas. Con esta venta, la compañía estadounidense amplía su cartera de productos para la industria fotovoltaica.
Ratedpower es conocido por el desarrollo de un ‘software’ para diseñar plantas fotovoltaicas lo que simplifica y agiliza dicho proceso de forma radical. Es una de las ‘startups’ con más éxito en el sector energético y cuenta con clientes como Iberdrola, Naturgy o Endesa.
Han asesorado en la operación: David González, socio, Carolina Posse, Carolina Orri, asociadas de mercantil; Luis Cuesta, asociado de fiscal; Lourdes Escassi y Diego Rizo, asociados de laboral; y Bárbara Sainz de Vicuña y Mercedes Ferrer, asociadas de PI.
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Ratedpower es conocido por el desarrollo de un ‘software’ para diseñar plantas fotovoltaicas lo que simplifica y agiliza dicho proceso de forma radical. Es una de las ‘startups’ con más éxito en el sector energético y cuenta con clientes como Iberdrola, Naturgy o Endesa.
Han asesorado en la operación: David González, socio, Carolina Posse, Carolina Orri, asociadas de mercantil; Luis Cuesta, asociado de fiscal; Lourdes Escassi y Diego Rizo, asociados de laboral; y Bárbara Sainz de Vicuña y Mercedes Ferrer, asociadas de PI.
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Abogado mencionado
David González – Socio
Carolina Posse Van Der Laat – Asociada Sénior
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Tipología
Operación
Contacto para prensa

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación

Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
Más información sobre
Gómez-Acebo & Pombo
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¡NUEVO!
Reinversiones sucesivas del valor de las participaciones en empresas familiares heredadas: requisito de mantenimiento del valor de la adquisición
La Dirección General de Tributos analiza si el heredero de participaciones de una empresa familiar, que aplicó la reducción establecida en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, transmitiendo tales valores posteriormente para reinvertirlos en fondos de inversión, puede volver a reinvertirlos para adquirir una vivienda, inmueble que podría estar terminado o en construcción.
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¡NUEVO!
Tratamiento concursal del crédito derivado de la rescisión acordada con posterioridad a la aprobación del convenio
En su Sentencia 519/2025, de 1 de abril, el Tribunal Supremo aborda el problema del tratamiento que ha de dispensarse en el concurso a un crédito reconocido por una sentencia de rescisión dictada con posterioridad a la aprobación judicial del convenio.
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¡NUEVO!
¿Cuándo se considera bloqueada la negociación de un Plan de Igualdad?
La negociación del Plan de Igualdad se hará necesariamente con los sujetos legitimados y, sólo ante una excepcionalidad —bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos—, se admitirá la implantación unilateral por parte de la empresa
Litigación Tributaria
¡NUEVO!
El carácter sancionador de la responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades mercantiles
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha ratificado la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades y, por tanto, la interdicción de responsabilidad objetiva. En consecuencia, esta responsabilidad queda sujeta a los principios que rigen en esta materia y, en particular, al principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba sobre la concurrencia de culpa recae en la Administración tributaria.
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Hace 2 días
Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014, los «juros brasileños» también se pueden beneficiar de la exención prevista en el artículo 23.3 del CDI España-Brasil
Para la Audiencia Nacional, el convenio de doble imposición prevalece sobre la legislación interna, que no puede contradecir su contenido y espíritu. El convenio hispano-brasileño califica claramente de dividendos, y no de intereses, los «juros sobre o capital próprio». Las consultas tributarias no tienen el carácter de fuente normativa, menos aún para contradecir el contenido de un convenio. Y tampoco cabe aplicar las normas fiscales internas cuando contravienen el espíritu del convenio ni efectuar una aplicación indebida del principio de reciprocidad.
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Hace 2 días
IS: los intereses percibidos por el retraso en la determinación y pago del justiprecio pueden beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
La Audiencia Nacional confirma que los intereses derivados del retraso en la determinación y pago del justiprecio percibido por una expropiación forzosa, pueden beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004.
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Hace 3 días
La dación en pago concursal tiene un efecto de barrido similar a la ejecución hipotecaria
Importantísima sentencia, no ya porque se aplique a un contrato de arrendamiento, sino porque su lógica se extiende a las cargas hipotecarias posteriores que pesan sobre la finca hipotecada, cuando luego se procede a la dación en pago concursal
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Hace 4 días
Reconocimiento general en el Derecho de la Unión Europea de la categoría de «pequeña empresa de mediana capitalización»
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Hace 4 días
La indemnización del trabajo fijo discontinuo no incluye los períodos de inactividad
Tema recurrente aquel que deriva del cómputo de los períodos de inactividad o entre campañas de los trabajadores fijos-discontinuos en el cálculo de su indemnización por despido. Y, de nuevo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025, Jur. 137117, reproduce este debate, reiterando su doctrina. En este caso, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinuo, computando en la indemnización extintiva únicamente los períodos de actividad. Sin embargo, en suplicación se opta por incorporar asimismo los períodos de inactividad, computando la totalidad del tiempo transcurrido desde que comenzó la relación laboral hasta que finaliza la misma. Y la Sala de lo Social reitera la doctrina que, en su día, introdujera en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2020, Ar. 3992.
Aclara que, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, asuntos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la doctrina de la Sala se modificó. Dicho Auto reconocía en su Fallo que «la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial [...] y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos-discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo».
En consecuencia, la Sala reconocería que, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, a los trabajadores fijos discontinuos se les deberá computar todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado (SSTS 19 de noviembre de 2019, Ar. 5476 y 19 de mayo de 2020, Ar. 2064).
Sin embargo, la Sala considera que esta doctrina que, a efectos retributivos y de promoción profesional, incluye los periodos en los que el trabajador fijo-discontinuo no ha prestado servicios, no resulta aplicable cuando se trata de calcular la indemnización por despido por varias razones. La primera, porque el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores fija la indemnización por despido improcedente en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. Esta indemnización se calcula con dos variables (el salario diario y los años de servicio prorrateados por meses) y una constante. La variable relativa a los años de servicio no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo-discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Conforme al tenor literal de la norma, esos periodos no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad. Salvo que «si antes del contrato fijo-discontinuo, el trabajador ha prestado servicios para la misma empresa en virtud de contratos temporales, cuando dichos contratos se hayan celebrado en fraude de ley, existiendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, la indemnización extintiva deberá calcularse incluyendo los periodos temporales amparados por dichos contratos temporales» (FJ 4).
La segunda razón supone considerar que el Auto citado se basa, entre otros argumentos, en que se repercute en el importe anual de los trienios percibidos por los trabajadores en cuestión una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan. Mas la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado. Si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada hasta que se extinguió la relación laboral, incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicio sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa.
Porque, con esta interpretación, no se causa ninguna discriminación al trabajador fijo-discontinuo que percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo-discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En ambos casos se computan los servicios efectivamente prestados con esta finalidad. Además —señala la Sala—, el trabajador que presta servicios a tiempo completo carece de las oportunidades de pluriempleo que tiene el trabajador fijo-discontinuo, lo que justifica el régimen indemnizatorio de este último. Y todo ello basado en la consideración de la justicia europea sobre los períodos de inactividad y su cómputo en la antigüedad, no así en relación con el cálculo indemnizatorio, en el que deberá prevalecer, salvo que exista un pronunciamiento contrario europeo, la tesis expuesta, con exclusión en el cálculo indemnizatorio por despido de los períodos intermitentes de inactividad.