icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

A efectos de subordinación concursal, la venta a plazos es asimilada a un negocio de préstamo

icon 2 de julio, 2021
STS 422/2021, 22 junio. D. Heraclio interpuso una demanda de incidente concursal en el concurso de la mercantil PRUDI S.A, de la que era socio y titular del 30,6 % del capital, con el fin de que fuera modificada la lista de acreedores, confiriendo al crédito de 357.166,93 euros que ostentaba contra la concursada, el carácter de crédito dotado de privilegio especial, crédito que en la lista de acreedores había recibido la calificación de subordinado. Este crédito correspondía a una parte del precio aplazado pactado en un contrato de compraventa, formalizada en escritura pública el 6 de octubre de 2004, por el que el D. Heraclio y su esposa vendían a la concursada una finca rústica y el 96,65% de otra, ambas de carácter ganancial, por el precio de 602.214,13 euros. En la misma escritura la parte vendedora reconocía haber recibido antes del otorgamiento la cantidad de 91.595,65 euros, y, en cuanto al pago del resto del precio, se pactaba lo siguiente: a) 510.618,48 euros se aplazaban sin devengar intereses, obligándose la compradora a satisfacerlo en siete plazos anuales a razón de 72.945,50 euros, los seis primeros, y 72.945,48, el último; b) el primer pago aplazado debía realizarse el 1 de noviembre de 2004 y los restantes en el mismo día de los seis años siguientes, venciendo el último el 1 de noviembre de 2010. En 2012, PRUDI S.A. y D. Heraclio otorgaron nueva escritura pública por la que la primera reconocía a favor del segundo una deuda por el importe de la parte del precio aplazado todavía no pagado y constituía hipoteca en garantía de la deuda reconocida. Según afirma la administración concursal recurrida, en el momento de otorgarse esa escritura, la deuda pendiente ascendía a 413.168,91 euros. En el momento de la declaración del concurso, en 2016, la cantidad pendiente de pago era de 357.166,93 euros, que fue calificado por la administración concursal como crédito subordinado por ser el acreedor (D. Heraclio) persona especialmente vinculada con la concursada, y tener la deuda su origen en un acto de análoga finalidad a un préstamo.

El Tribunal Supremo confirmará que la operación escriturada representaba una operación similar a un «préstamo», en el sentido del artículo 92.5º de la Ley Concursal (art. 281.2.3º del Texto Refundido de la Ley Concursal) y, por ende, no quedaba excluida de la subordinación de los créditos de insiders. En las sentencias 125/2019, de 1 de marzo, y 610/2020, de 13 de noviembre, se declaraba que «entre los créditos derivados de «préstamos o actos con análoga finalidad» pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a que la naturaleza jurídica no sea propiamente la de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado».

Conforme a estos precedentes, están excluidos de la regla de excepción a la subordinación los créditos en que pueda apreciarse una analogía o semejanza con el contrato de préstamo tanto por razón de la «naturaleza jurídica» del negocio, como por razón de su «finalidad económica», por tratarse de un negocio destinado a la «financiación del concursado».

La legislación de financiación de bienes muebles a plazo y de crédito al consumo identifican o emparejan las operaciones propias de crédito y las de aplazamiento del pago de compraventa. En el caso de la venta de bienes inmuebles con precio aplazado no existe norma equivalente que contenga un reconocimiento legal de esa asimilación funcional. No existe, por tanto, una respuesta directa y general para la cuestión que ahora se dirime, lo que requiere atender prioritariamente a las circunstancias de cada caso y a la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado

En este contexto, en el caso objeto del recurso concurren una serie de circunstancias que resultan expresivas de la finalidad económica de financiación a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, que se concretan en los siguientes elementos: (i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se aplazaron 510.618,48 euros); (ii) el amplio periodo de amortización de ese precio aplazado (que debía satisfacerse en siete plazos anuales); y (iii) la refinanciación que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el año 2012, después de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todavía quedaba pendiente de pago en la fecha de declaración del concurso un total de 357.166,93 euros, como resulta del hecho de que no se exigiera su abono a su vencimiento, y que esa deuda fuera garantizada en la propia escritura de reconocimiento de la deuda mediante una hipoteca sobre los propios inmuebles vendidos, por tanto con una función de aseguramiento de un pago futuro, y sin efecto solutorio alguno de presente.

Comentario. La cuestión no se halla tanto en la semejanza o diferencia entre tipos contractuales, cuanto en si el crédito concedido a la sociedad deudora por el socio de referencia está desempeñando las funciones de una «aportación de capital», incluso encubierta como «aportaciones de socios distintas de capital social» de la cuenta 118 del PGC. Una venta de inmueble con precio aplazado no es una aportación a capital ni suple sus funciones. Otra cosa es que constituya un negocio parcialmente simulado.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Concursal

Mercantil