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PUBLICACIÓN

A los efectos de la tutela sumaria de la posesión no se exige que el acto de perturbación sea ilícito

icon 17 de mayo, 2022
La licitud del acto de perturbación, por estar autorizado por el ordenamiento, no impide que se pueda otorgar la tutela posesoria, porque su análisis supondría confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, traspasando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de tutela que es de carácter sumario.

1. La Sentencia del Tribunal Supremo 683/2020, de 15 de diciembre (RJ 2020, 4965), contiene un amplio e interesante análisis de la tutela posesoria que se imparte a través del juicio sumario previsto en el artículo 250.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El supuesto de hecho por ella resuelto es el siguiente: (1) arrendamiento de un piso por una sociedad familiar a uno de sus miembros; (2) el arrendatario realiza obras de ampliación que fueron conocidas y consentidas por la sociedad arrendadora; (3) en junta general ordinaria de accionistas celebrada varios años después, se adoptó, con el voto en contra del arrendatario, un acuerdo cuya ejecución suponía la restitución de la vivienda arrendada a su estado y superficie originales; y (4) el arrendatario interpone demanda frente a la sociedad al amparo del artículo 250.1-4º LEC, en la que solicita que se declare que el acuerdo supone una perturbación en su derecho de posesión sobre el inmueble arrendado y también su derecho a ser mantenido en la posesión ostentada.

La demanda fue desestimada en ambas instancias. En lo que ahora interesa, el pronunciamiento desestimatorio de la Audiencia se fundó en que en el caso no existe acto de perturbación o despojo o vía de hecho, sino un acuerdo social por el que se trata de restituir el estado y superficie de la vivienda arrendada a la situación existente en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento, que fue adoptado conforme a la legislación de las sociedades de capital y que no fue impugnado por la arrendataria demandante. Considera la Audiencia que, mediante el procedimiento de tutela sumaria de la posesión, la arrendataria trata de impedir la ejecutividad de un acuerdo social cuando el procedimiento al que se debió acudir es el de impugnación de acuerdos sociales (con solicitud, en su caso, de la medida cautelar de suspensión del acuerdo): «En otras palabras, se utiliza este procedimiento para impedir o dejar sin efecto un acuerdo social legítimamente adoptado por la Junta de socios». Recurrida la sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y acoge el de casación.

2. En el recurso extraordinario por infracción procesal el arrendatario recurrente había invocado la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al entender que la Audiencia le había vetado el procedimiento de tutela sumaria de la posesión porque, además de poseedora de la misma, era accionista de la sociedad arrendadora, forzándole por esa razón a acudir a un procedimiento diferente, el de impugnación de acuerdos sociales con solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo. Para el Tribunal Supremo es cierto que, tal y como sostenía el recurrente, la acción de tutela sumaria de la posesión no es incompatible con el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, a que le legitima su condición de socia de la compañía arrendadora, y «en tal sentido, negar la posibilidad del ejercicio de cualquiera de ellas por la mera posibilidad de que pueda ejercitarse la otra atentaría contra el aludido derecho de elección de las vías jurisdiccionales de entre las varias posibles que ofrezca el ordenamiento jurídico». Pero tal negación no se ha producido en el caso, ya que «el tribunalno ha inadmitido la acción posesoria ejercitada, ni ha dejado imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la misma, sino que al analizar los requisitos que considera necesarios para la prosperabilidad de la acción ha entendido que no concurre uno de ellos (el carácter ilícito del acto de perturbación de la posesión)».

3. Sobre esta última cuestión —si el acuerdo adoptado constituye un acto de perturbación suficiente para estimar la acción posesoria— versa en lo esencial el recurso de casación. A juicio de la Audiencia, la perturbación carecía de la nota de ilicitud, que es exigible, por el hecho de proceder de un acuerdo de junta general de socios que no había sido impugnado. La sentencia del Tribunal Supremo mantiene el criterio contrario:

a) De entrada, dice la sentencia, aunque la posesión del arrendatario pueda ser calificada de tolerada, tal y como lo hizo la sentencia de instancia, a tal tipo de posesión se le ha venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (art. 444 Código Civil) solo «cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa», no «cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada» (ver la STS 467/2016, de 7 de julio), que es lo que ocurre en el caso.

b) El debate casacional se centra en si el acto de perturbación debe ser ilícito y, de ser así, si el acuerdo social causante de la misma realmente lo es. Y la respuesta de la sentencia es clara y contundente: «Si no resulta preciso que en este ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastando que ostente el us possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo (a diferencia de las acciones de precario), no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter lícito del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones». Por ello, la Audiencia, al considerar que no existe acto de perturbación o despojo o vía de hecho, sino un acuerdo adoptado conforme a la legislación de las sociedades de capital y que no ha sido impugnado por la demandante, «ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues ha entendido que la existencia de un acto de voluntad de una de las partes contratantes del arrendamiento (la arrendadora), por el hecho de que se haya adoptado con cumplimiento de los requisitos que para su adopción formal requiere la ley de sociedades de capital (convocatoria, válida constitución de la junta, votación, etc.), es suficiente para legitimar dicha decisión y anteponerla a la protección posesoria y sumaria que garantizan los artículos 441 y 446 del Código Civil».

c) Tampoco acepta la sentencia el criterio de la Audiencia de que en el caso no concurre el animus spoliandi: «Como dijimos en nuestra sentencia 79/2011, de 1 de marzo, no puede confundirse el animus spoliandi con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje