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PUBLICACIÓN

Actualización de las Q&A de la AEVM sobre el Reglamento 648/2012 (EMIR) respecto a la comunicación a los registros de operaciones de la contratación de derivados

icon 25 de junio, 2020
El 28 de mayo la AEVM hizo pública una actualización de sus Questions and Answers Implementation of the Regulation (EU) No 648/2012 on OTC derivatives,central counterparties and trade repositories (EMIR), (ESMA70-1861941480-52), en relación con dos puntos concretos que considera aplicables (derecho indicativo o soft law) a partir del 18 de junio.

El primero, aclara que la contraparte financiera en una operación de derivados a los efectos del articulo 9 del EMIR (obligación de información) es el fondo de inversión mobiliaria, de capital riesgo o de inversión colectiva de tipo cerrado (fondos de inversión colectiva armonizados y fondos de inversión alternativa), y no su sociedades gestoras. Por ello, el código de identificación que se ha de suministrar al registro de operaciones (trade repository), en los términos del Reglamento (UE) 648/2012, es el del fondo; los umbrales que desencadenan la obligación de comunicación han de calcularse a nivel del fondo –o subfondo– y no de su gestora, sin perjuicio de que ésta informe al registro de operaciones por cuenta del fondo que gestiona. De forma similar, cuando la sociedad gestora presta el servicio de gestión de carteras (artículo 4 de la MiFID II) y contrata sobre derivados, se considera al cliente la contraparte en la transacción, excepto cuando el riesgo de la operación es asumido por la gestora. Pero la gestora puede informar al registro de operaciones por cuenta de su cliente de esta contratación de derivados, sin perjuicio de la responsabilidad del cliente respecto al cumplimiento de esta obligación.

La segunda respuesta se refiere a la contratación en bloque de derivados (block trades) también en relación con la obligación de comunicación al registro de operaciones prevista en el artículo 9 del EMIR. El documento de la AEVM distingue dos supuestos: en primer lugar, cuando la contratación en bloque la realiza la empresa de servicios de inversión y los asigna a sus clientes. En este caso, el obligado a informar de ello al registro de operaciones es la empresa de servicios de inversión, incluyendo las asignaciones de estos contratos de derivados a cada uno de sus clientes. El segundo supuesto contempla que la contratación la haya realizado una sociedad gestora de fondos de inversión o de capital riesgo y asignado dichos derivados a cada uno de los fondos que gestiona en la fecha de su contratación. De acuerdo el artículo 9 del EMIR, el obligado a comunicar la transacción es la gestora del fondo por cuenta de éstos. Si los contratos no han sido asignados en la fecha de la operación a los distintos fondos, entonces el obligado a informar es la sociedad gestora que tendrá la consideración de contraparte de la operación.

Autor/es

Reyes Palá – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica