Volver a Notas de Competencia N.º 37
PUBLICACIÓN
Acuerdos colusorios verticales entre un proveedor y sus distribuidores en relación con la fijación de precios de reventa
27 de julio, 2023
1. Como es sabido, en el artículo 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se declaran incompatibles con el mercado interior y se prohíben todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2023 (Super Bock, C 211/22, ECLI:EU:C:2023:529) se ha ocupado de interpretar esta prohibición de la prácticas colusorias en relación con los acuerdos verticales alcanzados entre un proveedor y sus distribuidores en relación con la fijación de precios mínimos de reventa.
2. En primer lugar, el tribunal ha destacado que el hecho de que un acuerdo sea un acuerdo vertical no excluye la posibilidad de que tenga «por objeto» restringir la competencia. Reiterando lo afirmado en anteriores pronunciamientos, se declara que el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo, sea horizontal o vertical, conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» consiste en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado de nocividad suficiente para la competencia, habida cuenta del contenido de sus disposiciones, de los objetivos que pretende alcanzar y del conjunto de elementos que caracterizan el contexto económico y jurídico en el que se inscribe.
3. El Tribunal de Justicia también se ocupa de determinar en qué casos cabe entender que existe un acuerdo entre un proveedor y sus distribuidores. Así, el Tribunal de Justicia recuerda: a) que para que exista un «acuerdo» a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (lo cual puede desprenderse de las cláusulas del contrato de distribución de que se trate, como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento, expreso o tácito, de los distribuidores a una invitación de respetar precios mínimos de reventa); b) que no hay acuerdo si solo existe una política puramente unilateral de una parte en un contrato de distribución, y c) que, no obstante, un acto o un comportamiento aparentemente unilateral constituye un acuerdo, cuando sea la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia.
Con estas premisas, el Tribunal de Justicia añade que «el hecho de que un proveedor transmita regularmente a los distribuidores listas en las que se indican los precios mínimos determinados por él y los márgenes de distribución, así como el hecho de que les pida que los respeten, bajo su supervisión, so pena de medidas de represalia y a riesgo de que, en caso de incumplimiento de dichas medidas, se apliquen márgenes de distribución negativos, son otros tantos elementos que pueden llevar a concluir que dicho proveedor pretende imponer a sus distribuidores precios mínimos de reventa. Si, por sí solos, estos hechos parecen reflejar un comportamiento aparentemente unilateral del proveedor, no sucedería lo mismo si los distribuidores hubieran respetado esos precios. Así, las circunstancias de que, en la práctica, los precios mínimos de reventa sean seguidos por los distribuidores o de que su indicación sea solicitada por estos últimos, quienes, pese a quejarse ante el proveedor de los precios indicados, no aplican otros por iniciativa propia, podrían reflejar el consentimiento de los distribuidores a la determinación de precios mínimos de reventa por el suministrador».
4. Asimismo, el Tribunal de Justicia también declara que la existencia de un acuerdo entre un proveedor y sus distribuidores puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios objetivos y concordantes, y que el hecho de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa se extienda a la práctica totalidad, pero no a la totalidad, del territorio de un Estado miembro no impide que dicho acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados miembros.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2023 (Super Bock, C 211/22, ECLI:EU:C:2023:529) se ha ocupado de interpretar esta prohibición de la prácticas colusorias en relación con los acuerdos verticales alcanzados entre un proveedor y sus distribuidores en relación con la fijación de precios mínimos de reventa.
2. En primer lugar, el tribunal ha destacado que el hecho de que un acuerdo sea un acuerdo vertical no excluye la posibilidad de que tenga «por objeto» restringir la competencia. Reiterando lo afirmado en anteriores pronunciamientos, se declara que el criterio jurídico esencial para determinar si un acuerdo, sea horizontal o vertical, conlleva una «restricción de la competencia por el objeto» consiste en la comprobación de que dicho acuerdo tenga, en sí mismo, un grado de nocividad suficiente para la competencia, habida cuenta del contenido de sus disposiciones, de los objetivos que pretende alcanzar y del conjunto de elementos que caracterizan el contexto económico y jurídico en el que se inscribe.
3. El Tribunal de Justicia también se ocupa de determinar en qué casos cabe entender que existe un acuerdo entre un proveedor y sus distribuidores. Así, el Tribunal de Justicia recuerda: a) que para que exista un «acuerdo» a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (lo cual puede desprenderse de las cláusulas del contrato de distribución de que se trate, como del comportamiento de las partes y, en particular, de la eventual existencia de un consentimiento, expreso o tácito, de los distribuidores a una invitación de respetar precios mínimos de reventa); b) que no hay acuerdo si solo existe una política puramente unilateral de una parte en un contrato de distribución, y c) que, no obstante, un acto o un comportamiento aparentemente unilateral constituye un acuerdo, cuando sea la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia.
Con estas premisas, el Tribunal de Justicia añade que «el hecho de que un proveedor transmita regularmente a los distribuidores listas en las que se indican los precios mínimos determinados por él y los márgenes de distribución, así como el hecho de que les pida que los respeten, bajo su supervisión, so pena de medidas de represalia y a riesgo de que, en caso de incumplimiento de dichas medidas, se apliquen márgenes de distribución negativos, son otros tantos elementos que pueden llevar a concluir que dicho proveedor pretende imponer a sus distribuidores precios mínimos de reventa. Si, por sí solos, estos hechos parecen reflejar un comportamiento aparentemente unilateral del proveedor, no sucedería lo mismo si los distribuidores hubieran respetado esos precios. Así, las circunstancias de que, en la práctica, los precios mínimos de reventa sean seguidos por los distribuidores o de que su indicación sea solicitada por estos últimos, quienes, pese a quejarse ante el proveedor de los precios indicados, no aplican otros por iniciativa propia, podrían reflejar el consentimiento de los distribuidores a la determinación de precios mínimos de reventa por el suministrador».
4. Asimismo, el Tribunal de Justicia también declara que la existencia de un acuerdo entre un proveedor y sus distribuidores puede acreditarse no solo mediante pruebas directas, sino también mediante indicios objetivos y concordantes, y que el hecho de que un acuerdo vertical de fijación de precios mínimos de reventa se extienda a la práctica totalidad, pero no a la totalidad, del territorio de un Estado miembro no impide que dicho acuerdo pueda afectar al comercio entre Estados miembros.
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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