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PUBLICACIÓN
Adjudicación de la finca en un proceso de ejecución por un valor muy inferior al de tasación y enriquecimiento injusto del ejecutante
20 de octubre, 2023
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2919), se plantea si, como consecuencia de la adjudicación de una finca en un procedimiento de ejecución, al amparo del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por un valor inferior al fijado en la escritura de constitución de la hipoteca, el acreedor adjudicatario obtuvo un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta no la ineficacia del procedimiento de ejecución (cuya nulidad no fue solicitada), sino la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que existía en el contrato (que sí fue planteada y estimada). La sentencia de la Audiencia estimó la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula, pero desestimó la de enriquecimiento injusto. Interpuesto recurso de casación, limitado a esta última cuestión, el Tribunal Supremo lo desestima.
2. La sentencia realiza un amplio examen de la cuestión planteada y, aunque no es novedosa, me parece que tiene interés porque compendia los temas que en ella se encuentran implicados. Veámoslos.
a) Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2023, de 16 de marzo, que invoca, a su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 17 de mayo de2022 (asunto C-600/19), apartado 57), recuerda que «una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil respecto del inmueble ejecutado».
b) No obstante, la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, en la sentencia citada anteriormente), «admite la posibilidad de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato», cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó un examen sobre su carácter abusivo, «a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
Y, entre estas acciones que tienen esta finalidad reparadora, hay que incluir la de enriquecimiento injusto que el consumidor anteriormente ejecutado había ejercitado en la demanda, con fundamento en que la entidad ejecutante se había enriquecido (injustamente) en el proceso de ejecución al adjudicarse la vivienda por la cantidad debida por todos los conceptos (art. 671.1 LEC) y no por el valor en que se tasó inicialmente en la escritura de constitución de hipoteca, que era muy superior.
c) El Tribunal Supremo recuerda que el TJUE ya se había pronunciado sobre esta cuestión en un supuesto en que, tras la adjudicación de la finca, quedaba una deuda remanente para cuyo cobro el acreedor ejecutante inició otro procedimiento ejecutivo contra el deudor, conforme al artículo 579 LEC, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado era superior al total adeudado. Planteada como cuestión prejudicial si tal situación, amparada por el derecho nacional, es conforme a los principios de derecho de la Unión o, por el contrario, debe entenderse que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto, la Sentencia del TJUE de 30 de abril de2014 (asunto C-280/13, Barclays Bank) resolvió «en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio (incluido el art. 671 LEC), quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones».
d) A continuación, la sentencia analiza ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto y, después de exponer los requisitos para que pueda prosperar la acción y subrayar su naturaleza subsidiaria, que concurría en el caso, procede a examinar esta jurisprudencia formada en los mismos casos sobre los que se pronunció la sentencia del TJUE antes citada, es decir, los de adjudicaciones realizadas en subasta pública al amparo del artículo 671 LEC con obtención de plusvalías muy relevantes, cuando los valores previstos en dicho precepto no alcanzaban a cubrir la totalidad de lo adeudado y el artículo 579 LEC faculta al acreedor para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte; jurisprudencia que —dice la sentencia— «a maiore ad minus resulta también aplicable a los casos en que la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria extingue totalmente la deuda».
Y, conforme a esta jurisprudencia, compendiada en la sentencia 128/2006, de16 de febrero, «el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación (art. 671 LEC en su redacción anterior a la reforma de 2013), en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado», porque «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas». La jurisprudencia —continúa la sentencia— ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia «cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable (…)».
Con posterioridad, las sentencias de 13 de enero de 2015, y 152/2020, de 5 de marzo, aplican esa jurisprudencia y concluyen, igualmente, que «no existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, conforme a lo previsto en el artículo 579.1 LEC, el acreedor continúa con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al artículo 671 LEC».
e) En definitiva, el enriquecimiento injusto «no puede radicar, pues, única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación… A este respecto, como dijimos en la citada sentencia 152/2020, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».
No obstante, esta regla tiene una excepción, ya que el enriquecimiento injusto «podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma». En este hipotético caso, «la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas». Y esta moderna doctrina jurisprudencial «resulta, además, concomitante con la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el artículo 579 LEC, respecto de su previsión de quita parcial de la deuda remanente, y que, informada también por el principio general de equilibrio y conmutatividad de las relaciones contractuales y con un propósito tuitivo de los deudores que pierden su vivienda en virtud de una ejecución hipotecaria, prevé en su apartado 2 que “en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades” …b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante». Y a la misma finalidad de reforzar el equilibrio de los intereses y la conmutatividad de las relaciones contractuales en el ámbito de los préstamos hipotecarios respondía la modificación del artículo 682 LEC, introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al imponer como límite mínimo en la determinación del precio en que los interesados tasen la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, el 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
f) En definitiva, el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse en el indicado caso en que, «tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante», a calcular por la diferencia entre el valor de adjudicación conforme al artículo 671 LEC, y el importe del precio obtenido por la venta posterior de la misma finca. Por tanto, concluye la sentencia, presupuesto el mantenimiento de la misma situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, la apreciación del enriquecimiento injusto requeriría dos requisitos: «(i) que el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones sea relativamente breve, y (ii) que el importe de dicha plusvalía sea “muy relevante”». Y el fundamento de tal apreciación hay que buscarlo en «el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor».
2. La sentencia realiza un amplio examen de la cuestión planteada y, aunque no es novedosa, me parece que tiene interés porque compendia los temas que en ella se encuentran implicados. Veámoslos.
a) Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 379/2023, de 16 de marzo, que invoca, a su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 17 de mayo de2022 (asunto C-600/19), apartado 57), recuerda que «una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil respecto del inmueble ejecutado».
b) No obstante, la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, en la sentencia citada anteriormente), «admite la posibilidad de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato», cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó un examen sobre su carácter abusivo, «a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas».
Y, entre estas acciones que tienen esta finalidad reparadora, hay que incluir la de enriquecimiento injusto que el consumidor anteriormente ejecutado había ejercitado en la demanda, con fundamento en que la entidad ejecutante se había enriquecido (injustamente) en el proceso de ejecución al adjudicarse la vivienda por la cantidad debida por todos los conceptos (art. 671.1 LEC) y no por el valor en que se tasó inicialmente en la escritura de constitución de hipoteca, que era muy superior.
c) El Tribunal Supremo recuerda que el TJUE ya se había pronunciado sobre esta cuestión en un supuesto en que, tras la adjudicación de la finca, quedaba una deuda remanente para cuyo cobro el acreedor ejecutante inició otro procedimiento ejecutivo contra el deudor, conforme al artículo 579 LEC, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado era superior al total adeudado. Planteada como cuestión prejudicial si tal situación, amparada por el derecho nacional, es conforme a los principios de derecho de la Unión o, por el contrario, debe entenderse que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto, la Sentencia del TJUE de 30 de abril de2014 (asunto C-280/13, Barclays Bank) resolvió «en el sentido de que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio (incluido el art. 671 LEC), quedan fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o ámbito de aplicación de tales disposiciones».
d) A continuación, la sentencia analiza ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto y, después de exponer los requisitos para que pueda prosperar la acción y subrayar su naturaleza subsidiaria, que concurría en el caso, procede a examinar esta jurisprudencia formada en los mismos casos sobre los que se pronunció la sentencia del TJUE antes citada, es decir, los de adjudicaciones realizadas en subasta pública al amparo del artículo 671 LEC con obtención de plusvalías muy relevantes, cuando los valores previstos en dicho precepto no alcanzaban a cubrir la totalidad de lo adeudado y el artículo 579 LEC faculta al acreedor para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte; jurisprudencia que —dice la sentencia— «a maiore ad minus resulta también aplicable a los casos en que la adjudicación del inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria extingue totalmente la deuda».
Y, conforme a esta jurisprudencia, compendiada en la sentencia 128/2006, de16 de febrero, «el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado por el 50% del valor de tasación (art. 671 LEC en su redacción anterior a la reforma de 2013), en principio, no podía considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado», porque «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas». La jurisprudencia —continúa la sentencia— ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia «cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable (…)».
Con posterioridad, las sentencias de 13 de enero de 2015, y 152/2020, de 5 de marzo, aplican esa jurisprudencia y concluyen, igualmente, que «no existe enriquecimiento sin causa en los casos en que, conforme a lo previsto en el artículo 579.1 LEC, el acreedor continúa con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al artículo 671 LEC».
e) En definitiva, el enriquecimiento injusto «no puede radicar, pues, única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado sea muy superior al valor de la adjudicación… A este respecto, como dijimos en la citada sentencia 152/2020, sí que sería de aplicación la citada jurisprudencia, como una exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica, que siempre ha de ponderarse junto con el de interdicción del enriquecimiento injusto».
No obstante, esta regla tiene una excepción, ya que el enriquecimiento injusto «podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma». En este hipotético caso, «la aplicación del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las relaciones jurídicas». Y esta moderna doctrina jurisprudencial «resulta, además, concomitante con la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el artículo 579 LEC, respecto de su previsión de quita parcial de la deuda remanente, y que, informada también por el principio general de equilibrio y conmutatividad de las relaciones contractuales y con un propósito tuitivo de los deudores que pierden su vivienda en virtud de una ejecución hipotecaria, prevé en su apartado 2 que “en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades” …b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante». Y a la misma finalidad de reforzar el equilibrio de los intereses y la conmutatividad de las relaciones contractuales en el ámbito de los préstamos hipotecarios respondía la modificación del artículo 682 LEC, introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al imponer como límite mínimo en la determinación del precio en que los interesados tasen la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, el 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
f) En definitiva, el enriquecimiento injusto sólo podría advertirse en el indicado caso en que, «tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante», a calcular por la diferencia entre el valor de adjudicación conforme al artículo 671 LEC, y el importe del precio obtenido por la venta posterior de la misma finca. Por tanto, concluye la sentencia, presupuesto el mantenimiento de la misma situación fáctica y jurídica de la finca en ambos momentos, la apreciación del enriquecimiento injusto requeriría dos requisitos: «(i) que el intervalo de tiempo transcurrido entre ambas transmisiones sea relativamente breve, y (ii) que el importe de dicha plusvalía sea “muy relevante”». Y el fundamento de tal apreciación hay que buscarlo en «el hecho de que la generación de una importante plusvalía en un breve lapso de tiempo puede responder a que el valor de adjudicación al acreedor fue en realidad exageradamente inferior al valor real del bien ejecutado. Inferencia que conduce, a su vez, a la conclusión de que el sacrificio patrimonial que para el deudor supuso la ejecución, y consiguiente pérdida del inmueble, no obtuvo el correlato equivalente en la medida o proporción en que aquella adjudicación extinguía la parte de la deuda perseguida correspondiente a dicho valor».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores