Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Reducciones por pensiones compensatorias satisfechas por «decisión judicial»: interpretación de la Dirección General de Tributos
20 de octubre, 2023
1. El criterio de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1846-23, de 27 de junio, determina, en el contexto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuál debe ser la fecha desde la cual tendrán efectos tributarios los pagos realizados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos cuando, iniciado el proceso de divorcio y habiéndose firmado el convenio regulador ratificado en el juzgado, uno de los cónyuges ha comenzado a abonar la pensión compensatoria y de alimentos a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio, todo ello con carácter previo a la sentencia de divorcio.
Para resolver la cuestión el centro directivo se refiere, en primer lugar, al artículo 89 del Código Civil —en el que se dispone que «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87»—, así como al artículo 90 de la misma norma —que regula el contenido y efectos de los convenios reguladores que nos ocupan—. A partir de ellos concluye el centro directivo que el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare, fallo que no se ha emitido en el caso examinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, junto con lo establecido a efectos fiscales en los artículos 55, 64 y 75 de la Ley 35/2006 —preceptos que se refieren a las pensiones satisfechas por «decisión judicial»—, la Dirección General de Tributos concluye que el consultante no podrá aplicar la reducción en la base imponible en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, ni del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, hasta el momento en el que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio. Por tanto, únicamente podrán tenerse en cuenta a esos efectos, las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme tal fallo judicial.
2. Consideraciones finales
Cabe señalar que, en este caso, el centro directivo ha aplicado una interpretación estrictamente literal y restrictiva de los preceptos aludidos, entendiendo que la expresión «por decisión judicial» en el contexto que nos ocupa, ha de entenderse como sinónimo de la existencia de «una sentencia judicial de divorcio».
Sin embargo, las consecuencias de la interpretación de los aludidos preceptos fiscales podría ser otra si se hubiesen considerado otros criterios hermenéuticos a los que alude el artículo 3.1 del Código Civil, lo que podría derivar en el reconocimiento de efectos fiscales de los convenios reguladores aprobados en sede judicial de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado —donde se viene reconociendo que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provocará que despliegue su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado, de forma que la homologación judicial le otorga eficacia procesal a todos los efectos legales—.
Así, desde la perspectiva fiscal, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la propia Agencia Tributaria, en su Manual Práctico de Renta 2022, apunta que «para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio, reduce su base imponible general (…)». Por otra parte, atendiendo a lo establecido en el artículo 17.2.f de la Ley 35/2006, donde se califican como rendimientos del trabajo «las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley», parece que no puede dudarse de que dicha calificación se aplicará a tales pensiones, no solo cuando exista sentencia judicial de divorcio, sino también cuando se hayan fijado en convenio regulador aprobado judicialmente.
Podría defenderse, por ello, que los efectos fiscales de tales convenios deberían manifestarse en ambas direcciones, esto es, tanto para el que recibe las pensiones como para el obligado a abonarlas. Ello conllevaría interpretar que la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de «las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial» —artículo 55 de la Ley 35/2006—, incluye tanto a las aprobadas en la sentencia judicial de divorcio como a las acordadas en un convenio regulador aprobado por el juez que posteriormente se incorporará posteriormente a la citada sentencia, ya que en ambos casos media «decisión judicial».
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1846-23, de 27 de junio, determina, en el contexto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuál debe ser la fecha desde la cual tendrán efectos tributarios los pagos realizados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos cuando, iniciado el proceso de divorcio y habiéndose firmado el convenio regulador ratificado en el juzgado, uno de los cónyuges ha comenzado a abonar la pensión compensatoria y de alimentos a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio, todo ello con carácter previo a la sentencia de divorcio.
Para resolver la cuestión el centro directivo se refiere, en primer lugar, al artículo 89 del Código Civil —en el que se dispone que «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87»—, así como al artículo 90 de la misma norma —que regula el contenido y efectos de los convenios reguladores que nos ocupan—. A partir de ellos concluye el centro directivo que el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare, fallo que no se ha emitido en el caso examinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, junto con lo establecido a efectos fiscales en los artículos 55, 64 y 75 de la Ley 35/2006 —preceptos que se refieren a las pensiones satisfechas por «decisión judicial»—, la Dirección General de Tributos concluye que el consultante no podrá aplicar la reducción en la base imponible en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, ni del régimen de anualidades por alimentos a favor de los hijos, hasta el momento en el que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio. Por tanto, únicamente podrán tenerse en cuenta a esos efectos, las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme tal fallo judicial.
2. Consideraciones finales
Cabe señalar que, en este caso, el centro directivo ha aplicado una interpretación estrictamente literal y restrictiva de los preceptos aludidos, entendiendo que la expresión «por decisión judicial» en el contexto que nos ocupa, ha de entenderse como sinónimo de la existencia de «una sentencia judicial de divorcio».
Sin embargo, las consecuencias de la interpretación de los aludidos preceptos fiscales podría ser otra si se hubiesen considerado otros criterios hermenéuticos a los que alude el artículo 3.1 del Código Civil, lo que podría derivar en el reconocimiento de efectos fiscales de los convenios reguladores aprobados en sede judicial de manera similar a lo que sucede en el ámbito del derecho privado —donde se viene reconociendo que, una vez ratificado el convenio regulador por las partes, su aprobación en sede judicial provocará que despliegue su fuerza ejecutiva en todo aquello que haya sido aprobado, de forma que la homologación judicial le otorga eficacia procesal a todos los efectos legales—.
Así, desde la perspectiva fiscal, ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la propia Agencia Tributaria, en su Manual Práctico de Renta 2022, apunta que «para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio, reduce su base imponible general (…)». Por otra parte, atendiendo a lo establecido en el artículo 17.2.f de la Ley 35/2006, donde se califican como rendimientos del trabajo «las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley», parece que no puede dudarse de que dicha calificación se aplicará a tales pensiones, no solo cuando exista sentencia judicial de divorcio, sino también cuando se hayan fijado en convenio regulador aprobado judicialmente.
Podría defenderse, por ello, que los efectos fiscales de tales convenios deberían manifestarse en ambas direcciones, esto es, tanto para el que recibe las pensiones como para el obligado a abonarlas. Ello conllevaría interpretar que la posibilidad de reducir la base imponible en el importe de «las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial» —artículo 55 de la Ley 35/2006—, incluye tanto a las aprobadas en la sentencia judicial de divorcio como a las acordadas en un convenio regulador aprobado por el juez que posteriormente se incorporará posteriormente a la citada sentencia, ya que en ambos casos media «decisión judicial».