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PUBLICACIÓN
Algunas precisiones sobre la competencia judicial y el reconocimiento de sentencias tras el Brexit
17 de septiembre, 2020
El escenario posterior a la salida del Reino Unido de la Unión Europea sigue presentando no pocas incertidumbres. La Dirección General de Justicia y Consumo de la Comisión Europea ha publicado un documento sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y las normas comunitarias en el ámbito de la justicia civil y el Derecho Internacional Privado en el que trata de aclarar el escenario posterior al 31 de diciembre de 2020 en lo que se refiere a la competencia judicial, la ley aplicable y el reconocimiento de resoluciones, además de algunas cuestiones adicionales (https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/brexit_files/info_site/civil_justice_en.pdf).
En relación con la competencia judicial internacional, el documento recuerda que las reglas uniformes en la materia dictadas por la Unión Europea se aplican, con ciertas excepciones, en los casos en los que el demandado está domiciliado o reside en la Unión Europea. En el caso de procedimientos iniciados antes del fin del periodo transitorio, y de acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo de Retirada, tales reglas (entre ellas, señaladamente, el Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis) seguirán aplicándose.
A cambio, en los procedimientos iniciados una vez transcurrido el período transitorio, los tribunales de los Estados miembros decidirán sobre su competencia en virtud de las normas de Derecho internacional privado de la Unión Europea si estas resultan aplicables porque así lo determina su ámbito de aplicación y, en caso contrario, aplicarán sus normas de fuente interna o convencional (si existiera una norma convencional de la que fuera parte tanto el Estado en cuestión como el Reino Unido).
En el caso de que pudiera apreciarse litispendencia entre dos litigios referidos a materias incluidas en el ámbito de aplicación sustantivo del Reglamento Bruselas I bis, si uno de ellos se inició antes del fin del periodo transitorio, pero el otro lo hizo después, este último seguirá aplicando las reglas de competencia judicial internacional de dicho Reglamento. En caso de que ambos procedimientos se inicien con posterioridad al próximo 31 de diciembre, se aplicarán las reglas de litispendencia y conexidad respecto de terceros Estados contenidas en el mencionado Reglamento.
En relación con el Derecho aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales, y en consonancia con lo previsto en el artículo 66 del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido seguirá aplicando los Reglamentos Roma I y II, respectivamente, a la determinación de la ley aplicable a los contratos concluidos antes del fin del período transitorio y a la del Derecho aplicable a la responsabilidad extracontractual por los hechos dañosos ocurridos antes de ese momento. Los Estados miembros de la Unión Europea aplicarán tales reglas también a los contratos y daños posteriores al 31 de diciembre, puesto que ambos Reglamentos afirman su carácter erga omnes.
Por lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, y de nuevo en aplicación del artículo 67 del Acuerdo de Retirada, los textos europeos en esta materia se seguirán aplicando si la resolución a reconocer es resultado de un procedimiento iniciado antes del fin del periodo transitorio, aunque la sentencia se dicte una vez finalizado éste, con ciertos requisitos adicionales en relación con algunos Reglamentos específicos (por ejemplo, el Reglamento 805/2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo [TEE] para créditos no impugnados, en que se requiere, además, que la certificación como TEE se hubiera solicitado antes del fin del período transitorio).
Estas reglas son de aplicación también en los casos en los que la competencia del tribunal que dicta la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se basa en una cláusula de elección de foro. En relación con esta cuestión, la Unión Europea es parte en el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro y el Reino Unido ha manifestado su intención de pasar a serlo también a título individual. El documento recoge la posición de la Comisión, en el sentido de que las normas de reconocimiento y ejecución del texto convencional solo serán de aplicación en los Estados miembros de la Unión Europea cuando se trate de resoluciones adoptadas por un tribunal del Reino Unido en un procedimiento basado en un acuerdo exclusivo de elección de foro celebrado después de que el Convenio entre en vigor en ese Estado tras su adhesión a título individual.
Respecto de los procedimientos de insolvencia, el Reglamento 2015/848 (RPI bis) continuará aplicándose una vez transcurrido el período transitorio a los procedimientos de insolvencia y a las acciones de naturaleza concursal, en el sentido de su artículo 6.1, siempre que el concurso principal se hubiera abierto antes del fin de dicho periodo. Las decisiones que se adopten en estos procedimientos, aunque sean posteriores, se reconocerán en aplicación de las disposiciones del RPI bis y, en su caso, se ejecutarán conforme a las reglas del Reglamento Bruselas I bis. Los concursos abiertos en el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021 no lo serán sobre la base del RPI bis, que tampoco se aplicará a su reconocimiento en la Unión Europea. A efectos de los Estados miembros el Reino Unido será a estos propósitos un tercer Estado.
El documento contiene también referencias a ciertos procesos europeos especiales, a la cooperación judicial entre Estados miembros y a algunas cuestiones relativas a los documentos públicos, el acceso a la justicia, la mediación y el portal europeo e-Justice.
En relación con la competencia judicial internacional, el documento recuerda que las reglas uniformes en la materia dictadas por la Unión Europea se aplican, con ciertas excepciones, en los casos en los que el demandado está domiciliado o reside en la Unión Europea. En el caso de procedimientos iniciados antes del fin del periodo transitorio, y de acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo de Retirada, tales reglas (entre ellas, señaladamente, el Reglamento 1215/2012, Bruselas I bis) seguirán aplicándose.
A cambio, en los procedimientos iniciados una vez transcurrido el período transitorio, los tribunales de los Estados miembros decidirán sobre su competencia en virtud de las normas de Derecho internacional privado de la Unión Europea si estas resultan aplicables porque así lo determina su ámbito de aplicación y, en caso contrario, aplicarán sus normas de fuente interna o convencional (si existiera una norma convencional de la que fuera parte tanto el Estado en cuestión como el Reino Unido).
En el caso de que pudiera apreciarse litispendencia entre dos litigios referidos a materias incluidas en el ámbito de aplicación sustantivo del Reglamento Bruselas I bis, si uno de ellos se inició antes del fin del periodo transitorio, pero el otro lo hizo después, este último seguirá aplicando las reglas de competencia judicial internacional de dicho Reglamento. En caso de que ambos procedimientos se inicien con posterioridad al próximo 31 de diciembre, se aplicarán las reglas de litispendencia y conexidad respecto de terceros Estados contenidas en el mencionado Reglamento.
En relación con el Derecho aplicable a las obligaciones contractuales y no contractuales, y en consonancia con lo previsto en el artículo 66 del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido seguirá aplicando los Reglamentos Roma I y II, respectivamente, a la determinación de la ley aplicable a los contratos concluidos antes del fin del período transitorio y a la del Derecho aplicable a la responsabilidad extracontractual por los hechos dañosos ocurridos antes de ese momento. Los Estados miembros de la Unión Europea aplicarán tales reglas también a los contratos y daños posteriores al 31 de diciembre, puesto que ambos Reglamentos afirman su carácter erga omnes.
Por lo que se refiere al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, y de nuevo en aplicación del artículo 67 del Acuerdo de Retirada, los textos europeos en esta materia se seguirán aplicando si la resolución a reconocer es resultado de un procedimiento iniciado antes del fin del periodo transitorio, aunque la sentencia se dicte una vez finalizado éste, con ciertos requisitos adicionales en relación con algunos Reglamentos específicos (por ejemplo, el Reglamento 805/2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo [TEE] para créditos no impugnados, en que se requiere, además, que la certificación como TEE se hubiera solicitado antes del fin del período transitorio).
Estas reglas son de aplicación también en los casos en los que la competencia del tribunal que dicta la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se basa en una cláusula de elección de foro. En relación con esta cuestión, la Unión Europea es parte en el Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro y el Reino Unido ha manifestado su intención de pasar a serlo también a título individual. El documento recoge la posición de la Comisión, en el sentido de que las normas de reconocimiento y ejecución del texto convencional solo serán de aplicación en los Estados miembros de la Unión Europea cuando se trate de resoluciones adoptadas por un tribunal del Reino Unido en un procedimiento basado en un acuerdo exclusivo de elección de foro celebrado después de que el Convenio entre en vigor en ese Estado tras su adhesión a título individual.
Respecto de los procedimientos de insolvencia, el Reglamento 2015/848 (RPI bis) continuará aplicándose una vez transcurrido el período transitorio a los procedimientos de insolvencia y a las acciones de naturaleza concursal, en el sentido de su artículo 6.1, siempre que el concurso principal se hubiera abierto antes del fin de dicho periodo. Las decisiones que se adopten en estos procedimientos, aunque sean posteriores, se reconocerán en aplicación de las disposiciones del RPI bis y, en su caso, se ejecutarán conforme a las reglas del Reglamento Bruselas I bis. Los concursos abiertos en el Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021 no lo serán sobre la base del RPI bis, que tampoco se aplicará a su reconocimiento en la Unión Europea. A efectos de los Estados miembros el Reino Unido será a estos propósitos un tercer Estado.
El documento contiene también referencias a ciertos procesos europeos especiales, a la cooperación judicial entre Estados miembros y a algunas cuestiones relativas a los documentos públicos, el acceso a la justicia, la mediación y el portal europeo e-Justice.
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores