Volver a Aunque la cuota de liquidación sea «cero», en la escritura de disolución y liquidación debe constar la identificación de los socios
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Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial: cuestiones de forma
15 de diciembre, 2023
Se solicitó al registrador mercantil la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de la junta general de una sociedad anónima. Dicha solicitud se había dirigido al presidente del consejo de administración de la compañía mediante un correo electrónico (que fue contestado afirmando que un notario acudiría a la junta para levantar el acta correspondiente).
El registrador decidió no practicar el asiento requerido aduciendo, entre otras cosas, que —de conformidad con el artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM)— la instancia debería haberse presentado para su anotación junto con el requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
El posterior recurso gubernativo fue desestimado (con confirmación de la nota de calificación del registrador) por la Dirección General de Seguridad y Fe Pública (Resolución de 14 de noviembre de 2023 [BOE de 4 de diciembre]). En sustancia, se trataba de determinar si para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de los socios minoritarios relativa a la presencia de notario para el levantamiento de acta de la junta general (art. 203de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]) resulta necesario presentar el requerimiento notarial dirigido a los administradores (según exige literalmente el mencionado art. 104.1 RRM).
La Dirección General, después de recordar las líneas básicas de su doctrina sobre el artículo 203 LSC (cfr., por ejemplo, Resoluciones de 1 de marzo [BOE de 22 de marzo] y 11 de octubre de 2023 [BOE de 2 de noviembre]), señaló que, con arreglo al artículo 203 LSC, la eficacia y la validez de la solicitud dirigida al órgano de administración en la que se requiera la presencia de notario para que levante acta notarial de una junta general no están supeditadas al cumplimiento de requisito formal alguno (sin perjuicio de que pueda ser aconsejable la utilización de medios capaces de constituir prueba de la remisión del requerimiento). Una vez efectuada dicha solicitud (que, cabe insistir, no exige ninguna forma específica) los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
Ahora bien, es el artículo 104 RRM el que regula la anotación preventiva en el registro mercantil de la solicitud presentada (anotación preventiva que no aparece regulada, ni mencionada, en el art. 203 LSC). Y dicho precepto reglamentario dispone que, en estos casos, la anotación se practicará «en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud».
En consecuencia, concluyó el centro directivo, no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración —cuya validez no exige el cumplimiento de ningún requisito formal específico— con la anotación preventiva de esa solicitud —para cuya práctica sí es exigible que la indicada solicitud se haya verificado en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores—.
El registrador decidió no practicar el asiento requerido aduciendo, entre otras cosas, que —de conformidad con el artículo 104.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM)— la instancia debería haberse presentado para su anotación junto con el requerimiento notarial dirigido a los administradores dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
El posterior recurso gubernativo fue desestimado (con confirmación de la nota de calificación del registrador) por la Dirección General de Seguridad y Fe Pública (Resolución de 14 de noviembre de 2023 [BOE de 4 de diciembre]). En sustancia, se trataba de determinar si para hacer constar en el Registro Mercantil la solicitud de los socios minoritarios relativa a la presencia de notario para el levantamiento de acta de la junta general (art. 203de la Ley de Sociedades de Capital [LSC]) resulta necesario presentar el requerimiento notarial dirigido a los administradores (según exige literalmente el mencionado art. 104.1 RRM).
La Dirección General, después de recordar las líneas básicas de su doctrina sobre el artículo 203 LSC (cfr., por ejemplo, Resoluciones de 1 de marzo [BOE de 22 de marzo] y 11 de octubre de 2023 [BOE de 2 de noviembre]), señaló que, con arreglo al artículo 203 LSC, la eficacia y la validez de la solicitud dirigida al órgano de administración en la que se requiera la presencia de notario para que levante acta notarial de una junta general no están supeditadas al cumplimiento de requisito formal alguno (sin perjuicio de que pueda ser aconsejable la utilización de medios capaces de constituir prueba de la remisión del requerimiento). Una vez efectuada dicha solicitud (que, cabe insistir, no exige ninguna forma específica) los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
Ahora bien, es el artículo 104 RRM el que regula la anotación preventiva en el registro mercantil de la solicitud presentada (anotación preventiva que no aparece regulada, ni mencionada, en el art. 203 LSC). Y dicho precepto reglamentario dispone que, en estos casos, la anotación se practicará «en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud».
En consecuencia, concluyó el centro directivo, no debe confundirse la solicitud dirigida al órgano de administración —cuya validez no exige el cumplimiento de ningún requisito formal específico— con la anotación preventiva de esa solicitud —para cuya práctica sí es exigible que la indicada solicitud se haya verificado en virtud de requerimiento notarial dirigido a los administradores—.
Contacto para prensa
Sandra Cuesta
Directora de Desarrollo de Negocio, Marketing y Comunicación
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Gómez-Acebo & Pombo
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