Aplicación de tarifas no aprobadas por la Administración por parte de entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
1. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 701/2025, de 7 de mayo, ha afrontado la interesante cuestión de la indemnización por infracción de derechos de propiedad intelectual sobre la base de las tarifas generales de las entidades de gestión colectiva.
En el caso concreto un ayuntamiento gallego realizó actos de comunicación pública del repertorio de diversas obras gestionadas por la «Sociedad General de Autores y Editores», por la «Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales» y por la «Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España», sin las preceptivas autorizaciones de dichas entidades de gestión colectiva, razón por la cual estas demandaron al ayuntamiento, reclamándole una indemnización de daños y perjuicios.
En el momento en que tuvieron lugar los actos infractores estaba vigente el artículo 157 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada por la Ley 21/2014, de 14 de noviembre, en la que se obliga a las entidades de gestión, entre otras cosas, a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, tarifas cuya determinación se aprobará mediante orden ministerial. Y, sobre esa base, se aprobó la «Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual». No obstante, esta orden fue declarada nula por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 508/2018, de 22 de marzo. Y es precisamente esa circunstancia la que se alega ante la Sala de lo Civil del alto tribunal en el recurso de casación resuelto por la sentencia ahora reseñada. En efecto, según la recurrente, al estar anula la Orden del Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015, no se conocían cuáles eran las tarifas que aplicaron las entidades demandantes, ni cuándo fueron aprobadas, ni a qué normas se adecuaban, lo que impediría exigir tarifa alguna mientras se mantuviere dicha situación.
2. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta interpretación y declara que «el que la orden ministerial que se aprobó a tal efecto (la Orden del Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015, de 2 de diciembre) hubiera sido declarada nula por los tribunales de lo contencioso administrativo, aunque conllevara la nulidad de las tarifas generales que se hubieran aprobado conforme a dicha orden, no significaba la privación a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la remuneración económica por los actos de comunicación pública de sus obras; ni tampoco la facultad de las entidades de gestión de reclamar tales derechos».
Por lo tanto, se confirma la interpretación sostenida por la sentencia de apelación recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuando afirmó que «lo que legitima la concreta tarifa aplicada no es que haya sido aprobada por la Administración o que sea el resultado de la aplicación del método oficialmente establecido, sino, simplemente, que sea equitativa». Y la valoración que a tal efecto hizo la Audiencia Provincial no se impugnó en casación.
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica

