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¿Quién es competente en la reclamación sobre teletrabajo, el juzgado del domicilio del trabajador o el del domicilio de la empresa?

icon 10 de junio, 2025

Es habitual que el domicilio social de la empresa sea uno y el domicilio del teletrabajador sea otro, incluso, en ocasiones, en distintas Comunidades Autónomas —también en diferentes países, pero no será objeto de este análisis la trasnacionalidad del trabajo a distancia—. En buena parte de las ocasiones figura en el contrato de trabajo el domicilio de un centro de trabajo, normalmente coincidente con el domicilio social de la empresa si sólo tiene uno o es el principal. El problema radica en determinar si, en caso de conflicto, la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social del lugar desde donde se teletrabaja (normalmente el domicilio del trabajador, posiblemente en otra Comunidad Autónoma distinta a la ubicación de la empresa) o el que consta en los contratos laborales (coincidente con el domicilio social de la empresa o su principal centro de trabajo). La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025, Jur. 116734, resuelve esta controversia en la que, inicialmente, el Juzgado de lo Social del domicilio del trabajador se declara incompetente por considerar aplicable la Disposición Adicional 3 3ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, BOE, 10, de trabajo a distancia (en adelante, LTD). En dicha norma se establece como domicilio de referencia, a estos efectos, aquel que figure en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. Sin embargo, la sentencia dictada en suplicación estima que dicha norma no resulta de aplicación toda vez que se refiere a órganos administrativos, no judiciales, declarando la competencia del Juzgado de lo Social del domicilio del trabajador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) que, con carácter general, establece como Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

También la Sala de lo Social estima que la competencia territorial de los Juzgados de lo Social está regulada en el citado artículo 10 LRJS. Bien es cierto que el artículo 7 LTD, al incluir la regulación del contenido mínimo del acuerdo de trabajo a distancia, destaca en su apartado f) la referencia al «lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia». Por su parte, la Disposición Adicional 3ª de esta última norma regula el «domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables» y, en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. Mas aclara la Sala que, cuando la norma se refiere a la autoridad laboral, lo hace siempre para aludir a un órgano administrativo, no judicial. Y, como tal, la competencia territorial derivará de lo que establezca la norma procesal, no así la norma sustantiva. En consecuencia, ha de prevalecer lo establecido en el artículo 10 LRJS en tanto constituye lex specialis a efectos procesales, siendo la normativa sobre trabajo a distancia ley especial sólo a efectos sustantivos, no procesales.

Porque, aun cuando la normativa del trabajo a distancia reformó la legislación procesal laboral, no modificó los artículos 10 y 11 de la LRJS, que regulan la competencia territorial. «Ello significa que no introdujo ninguna norma específica que regule el fuero territorial de los trabajadores a distancia. Por ello, debemos aplicar las reglas generales del artículo 10 de la LRJS, cuya redacción no ha variado. Si el legislador hubiera querido que la competencia territorial del trabajo a distancia se regulara por sus propias normas, la LTD hubiera reformado esos preceptos. El artículo 138 bis de la LRJS, que establece un plazo de 20 días hábiles para presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social, debe interpretarse en el sentido de que se remite al art. 10 de la LRJS» (FJ 2). Como señala la sentencia, el artículo 10.1 LRJS establece un fuero territorial electivo permitiendo que sea el demandante quien elija si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado. Este precepto atiende a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales, no a la previsión formal que conste en el contrato de trabajo. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que suele coincidir con su domicilio, aun cuando este último se halle en una Comunidad Autónoma distinta a la del domicilio social de la empresa. Pues bien, en este caso, la aplicación del citado artículo 10.1 LRJS permite al trabajador decidir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios (Madrid) o del domicilio del demandado (Canarias). No existe objeción, por tanto, en admitir la competencia territorial del Juzgado de lo Social del domicilio desde el que se teletrabaja. Porque «desde el momento en que el empleador pacta el teletrabajo en el domicilio del trabajador, el empresario debe ser consciente de que ello permitirá al trabajador interponer las demandas laborales en los Juzgados de lo Social de su domicilio y el empleador deberá prever la posibilidad de tener que ejercitar su derecho de defensa en esos órganos judiciales» (FJ 2).

Considerar la competencia judicial en virtud del centro de trabajo que consta formalmente en el contrato del teletrabajador permitiría, a juicio de la Sala, imponer predeterminadamente la competencia judicial por parte del empleador, lo que supondría vulnerar la tutela judicial efectiva. Ahora bien, ¿cabría que ambas partes establecieran en el propio contrato el sometimiento judicial expreso a un lugar u otro? A priori, el Tribunal parece inclinarse por la estimación como derecho irrenunciable la determinación de la competencia prevista en el artículo 10 LRJS dada la capacidad de superioridad negocial que se le presume al empleador. Sin embargo, y puesto que el trabajador puede optar entre uno u otro —domicilio de prestación de servicios o domicilio de la empresa/centro de trabajo de adscripción—, nada impediría que pudiera efectuar esta decisión ex ante, si forma parte de la negociación contractual propia de su condición de teletrabajador.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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