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Aplicación del Derecho gallego a la sucesión de un causante alemán

icon 19 de diciembre, 2024

El RES establece reglas para resolver los conflictos internos de leyes y permite determinar cuál de las leyes sucesorias que conviven en España resulta aplicable a una sucesión

La Dirección General estima el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, con residencia habitual en Baiona (Pontevedra). Según consta en la escritura, el causante carecía de descendientes y se hallaba casado en únicas nupcias con doña H. E. K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán, y el día 8 de noviembre de 2006 había otorgado testamento en el que instituyó única heredera a su esposa.

La heredera había sido declarada incapaz en sentencia firme de 25 de marzo de 2021 por lo que la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue otorgada por su tutora. En esta escritura la Notaria autorizante afirma: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».

La registradora suspendió la inscripción porque en la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor, el letrado de la administración de justicia determinó conforme al Código Civil que el tutor necesitaba autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil, pero no se había aportado al registro dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición de acuerdo con los artículos 289 y 1060 del Código Civil. Se trata, por tanto, de determinar si la cuestión debe resolverse en aplicación del Derecho común o del Derecho gallego.

La Dirección General aplica al caso el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (en adelante, RES) por tratarse de la sucesión de una causante ocurrida después del 17 de agosto de 2015, fecha a partir de la que el RES resulta de aplicación.

Según el RES, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que aquel mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto (artículo 21, apartado 2) o hubiera optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento (artículo 22), cosa que no ocurre en el caso.

Resultando de aplicación el Derecho español, el paso siguiente es determinar si este es el Derecho común o el gallego. A esta cuestión (remisión a un ordenamiento plurilegislativo) dedica el RES los artículos 36 y 37, el primero referido a los ordenamientos plurilegislativos de base territorial, como es el español, y el segundo a los de base personal.

La Dirección General llega a la conclusión correcta —la aplicación del Derecho gallego— pero lo hace, incorrectamente, sobre la base del artículo 37 del RES que la lleva a la conclusión de que resulta aplicable el Derecho gallego por ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».

A la misma conclusión hubiera llegado de aplicar, esta vez correctamente, el artículo 36 del RES según el que, si existen, las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado cuya ley resulta aplicable establecerán «la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas determinarán la sucesión». Esa norma es, en España, el artículo 9.8 del Código Civil, que dispone que la sucesión se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, corregido por el artículo 16 del mismo cuerpo legal que prevé que los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el título preliminar para los supuestos internacionales, si bien «será ley personal la determinada por la vecindad civil». 

No obstante, dado que los extranjeros no tienen vecindad civil, cabe entender que nuestra norma de conflicto interna no resuelve la cuestión y que hay que acudir a lo previsto por defecto en el artículo 36.2 RES, en cuya virtud, en el caso, resulta de aplicación la ley de la unidad territorial en la que el causante «hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento», es decir, el Derecho gallego.

Siendo así, es de aplicación el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia». Queda excluida, en consecuencia, la aplicación del artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.

Por lo demás, el artículo 9.6 párrafo segundo, del Código Civil establece que  «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual», pero es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega.

(Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE núm. 281, de 21 de noviembre de 2024)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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