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Descuentos a los trabajadores en los productos de la empresa, que puede modificar unilateralmente la forma de pago

icon 19 de diciembre, 2024

Excluir como forma de pago de los descuentos en productos de la empresa el abono por nómina no constituye una modificación sustancial por parte de la empresa. Se trata de una condición meramente accesoria, siendo lo relevante el mantenimiento del citado descuento

Algunas empresas siguen manteniendo economatos en los que los trabajadores pueden adquirir sus productos a precios reducidos. La forma de pago puede ser diversa, contemplando, en algunas ocasiones, el descuento en nómina. En el supuesto que se analiza, de hecho, desde hace casi tres décadas, los trabajadores pueden abonar los productos en metálico o con tarjeta bancaria en el momento de la compra, o bien pueden diferir su pago al percibir la nómina, siendo entonces cuando el precio de su adquisición se descuenta del salario debido. Sin embargo, la empresa notifica, a través de un comunicado interno, la eliminación de esta última opción, no pudiendo efectuarse el abono de productos al percibir el salario. En línea con el objetivo de la empresa de simplificar la nómina y eliminar conceptos que no corresponden al pago de los salarios por servicio prestado, la empresa comunica que será eliminada esta opción de cargo por economato en nómina. Se mantendrán los pagos en metálico o mediante tarjeta de crédito o de débito, siendo necesario identificarse en la caja como empleado para que se aplique la tarifa correspondiente. No considera la empresa, frente a la oposición sindical, que esta actuación constituya una modificación sustancial de condiciones de trabajo toda vez que no se trata de una actividad esencial en la relación laboral, siendo lo relevante que se mantenga la compra de productos con descuento y no forma y momento del pago.

Recuerda la Sala de lo Social en STS 21 de noviembre de 2024, Jur. 450603, que su jurisprudencia, y recientemente tanto en STS 20 de junio de 2023, Ar. 2869 como en STS 12 de marzo de 2024, Ar. 1640, ya se ha admitido que la lista de materias contenidas en el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET) es ejemplificativa y caben otras distintas. Con todo, para que exista modificación sustancial, será necesario alterar o transformar los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otra condición de modo notorio. Y, así, cuando se trate de simples modificaciones accidentales, no podrán ser calificadas como sustanciales, constituyendo una manifestación palmaria del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial. De esta forma, para alcanzar una conclusión en este punto, deberá valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Pues bien, en una antigua decisión (STS de 11 de diciembre de 1997, Ar. 9163), la Sala ya analizó los cambios producidos en el pago de los productos de la empresa, si bien en términos diferentes a los aquí expuestos. Sin embargo, en aquel supuesto, y dado que el descuento se siguió concediendo en igual cuantía (5% de las compras), se entendió que dicha modificación no implicaba alteración sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo necesario para su modificación acudir a la negociación colectiva, por ser de carácter organizativo, justificadas por aplicación de técnicas innovadoras informáticas. La forma de pago se consideró, entonces, circunstancial, un elemento adicional, no sustancial de la conducta empresarial, aunque afectara a la totalidad de la plantilla. Mas también aquí se cuestiona la forma de pago, si bien es cierto que, en el supuesto que ahora se analiza, la cuantía media del gasto mensual de cada trabajador abonada a través del descuento en su nómina no es excesiva (oscila entre 8 y 24 euros), y en cuanto al volumen de afectados, rondaría el tercio de la plantilla de los centros concernidos. En ambos casos se mantiene el beneficio consistente en obtener los productos a un precio con descuento. Y considera la Sala, en este sentido, que la razón invocada por la empresa se estima razonable toda vez que persigue simplificar la nómina y eliminar conceptos que no retribuyen los servicios prestados, que no corresponden al pago de los salarios por el trabajo realizado por los empleados, ni tampoco a las percepciones salariales comprendidas en los correlativos recibos de salarios. Teniendo en cuenta que el artículo 29 LET dispone la necesidad de entregar al trabajador un recibo individual y justificativo del pago del salario en un modelo «que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente proceda», no cabe considerar que la modificación planteada por la empresa constituya una «cualidad esencial», sino, por el contrario, «una cualidad meramente accesoria a la relación laboral, y que, por tanto, no resulta incardinable en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La decisión que modifica aquella forma de pago en modo alguno altera o transforma aspectos fundamentales de la relación laboral (STS 21 de noviembre de 2024, Jur. 450603, FJ 2).

No parece, por tanto, que la forma de abonar los descuentos a los trabajadores en productos de la empresa deba ser considerada una «condición de trabajo» susceptible de modificación sustancial, ex artículo 41 LET. Ni siquiera podría entenderse como «sistema de retribución» a los efectos de lo dispuesto en dicho precepto. Sí constituye, sin embargo, un mecanismo de acceso a esos descuentos por cuanto el trabajador puede acumular el pago de los mismos al recibir la nómina, con una mejor planificación de su economía doméstica. Mas no se trata de valorar si resulta más o menos cómodo o más o menos adecuado a estos últimos efectos —no incluidos en el ámbito de actuación empresarial—, se trata de precisar si dicho cambio altera sustancialmente el beneficio reportado al trabajador por parte de la empresa. Y no parece que así sea pues, en caso de necesitar acumular el pago al momento de la nómina, la aceptación de una tarjeta de crédito permite alcanzar idéntico resultado, quizá con el coste añadido de ese pago aplazado.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral

Lourdes López
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Consejera Académica
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Lourdes López
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Consejera Académica
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