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Aspectos procesales de la acción de rescisión por lesión ultra dimidium

icon 1 de julio, 2024
1. Cuando se ejercita la acción de rescisión por lesión de más de la mitad, prevista en algunos ordenamientos forales (art. 641-46 y ss del Código Civil de Cataluña; Leyes 500 y ss. del Fuero Nuevo de Navarra), el demandado puede evitarla («puede evitarse», «se podrá evitar», dicen las normas citadas) mediante «el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato» (art. 641-47 Código Civil Cataluña) o mediante el abono de una indemnización, consistente en el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales (Ley 505 del Fuero Nuevo de Navarra).

La regulación en ambos cuerpos legales es semejante. Interesa ahora analizar brevemente las implicaciones procesales.

2. La acción de rescisión es indivisible (expresamente lo dice la Ley 506 del Fuero Nuevo de Navarra). En consecuencia, continúa este precepto, «deberá ser ejercitada conjuntamente contra todos los obligados». Se trata, pues, de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (art. 12.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante «LEC»), que está previsto en la ley con carácter general para todas las obligaciones indivisibles (art. 1139 Código Civil).

En cambio, la norma no impone el litisconsorcio necesario en el lado activo, al disponer que la acción podrá ser ejercitada «por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad». Recoge, así, la doctrina establecida para los casos de comunidad, en los que la jurisprudencia (véase un resumen en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2014, RJ 2014/5430, y 321/2016, de 18 de mayo, RJ 2016/3676, que, para el supuesto de la comunidad en régimen de propiedad horizontal, habla de «doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico») exige que todos los comuneros sean demandados (litisconsorcio pasivo necesario) cuando la acción ejercitada por un tercero afecte a toda la comunidad, pero no que demanden todos ellos conjuntamente (litisconsorcio activo necesario); cualquiera de ellos está legitimado para actuar en interés de la comunidad, siempre que no conste la oposición de la mayoría, y la determinación de si existe o no esa oposición se traduce en un problema de legitimación activa, no de litisconsorcio activo necesario (ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000, RJ 2000/58). Al respecto, no se exige al comunero acreditar (ni tampoco hacer constar expresamente en la demanda) que actúa en beneficio de la comunidad (ver, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004, RJ 2004/3866), ya que el mismo se presume iuris tantum; por eso, no es preciso que justifique in limine litis —ni que demuestre en fase probatoria— que el accionante cuenta con la mayoría de los comuneros (por ejemplo, por haberse adoptado un acuerdo previo a favor del ejercicio de la acción), sino que basta con que no exista la oposición de los mismos, que destruiría la presunción de actuación en beneficio de la comunidad. En el supuesto que ahora analizamos, para evitar los problemas que se puedan presentar sobre la voluntad de los cotitulares de la acción rescisoria acerca del ejercicio de la acción, dispone la Ley 506 del Fuero Nuevo de Navarra, en su apartado tercero, que «(c)uando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio».

Interesa resaltar que, en el régimen de las normas citadas, rescisión y pago son dos remedios de la lesión que se dejan a la elección del demandado como alternativa a su oposición a la rescisión. No contempla la norma la opción del demandante perjudicado por la condena al pago, pero entiendo que no hay que excluir esta acción indemnizatoria (el Fuero Nuevo habla expresamente de «indemnización») y la posibilidad de su ejercicio con carácter principal, acumulando a ella la rescisoria, con carácter eventual o subsidiario porque ambas acciones son incompatibles (véase art. 71.4 LEC).

3. Frente a la acción de rescisión ejercitada en la demanda, el demandado puede, en primer lugar, oponerse, afirmando que no existe la lesión invocada por el actor. La norma catalana que antes veíamos menciona dos causas de oposición —«que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita»—, pero hay que entender que son admisibles otras; por ejemplo, la renuncia a la acción de rescisión, siempre que sea admisible (véase la Ley 504 del Fuero Nuevo de Navarra).

Pero el demandado puede también aceptar la existencia de la lesión al tiempo de celebrarse el contrato, haciendo valer frente a la acción rescisoria la opción que le reconoce la norma de pagar el valor total de la prestación (de la «indemnización» en el derecho navarro), con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato. Obsérvese que con el pago no se satisface la pretensión del actor, que es la rescisoria, y por eso no cabe hablar de allanamiento (véase art. 21.1 LEC); con el pago «se evita» dicha pretensión, sin que el actor pueda oponerse por mucho que esté interesado en mantenerla. Y obsérvese también que ese efecto («evitar» la rescisión) solo se puede producir dentro del proceso de declaración iniciado (con la acción rescisoria). Si el proceso ha terminado con sentencia estimatoria firme, el pronunciamiento sobre la rescisión tendrá eficacia de cosa juzgada y no podrá ser evitado. Cuestión dudosa es que el demandado pueda hacer valer su derecho de opción por el pago en la vía de los recursos (antes de que la sentencia adquiera firmeza) o incluso en una eventual vía rescisoria de la sentencia firme (revisión —arts. 519 y ss. LEC— o nueva audiencia al demandado rebelde —arts. 501 y ss.—).

El pago es solo el presupuesto del ejercicio de la opción, que es un verdadero derecho que se reconoce al demandado, aunque no puede hacerlo valer hasta que el actor ejercite la acción rescisoria, y, en principio, las vías procesales posibles que se le abren son las siguientes:

a) Al tratarse de un derecho ejercitado por el demandado en la contestación, podríamos pensar que debe hacerlo valer vía reconvención; pero, en mi opinión, es discutible tal exigencia, porque el demandante, al que deberá darse traslado de ella, no puede oponerse: el pago «evita» la rescisión ex lege, por lo que, ejercitado su derecho por el demandado, la defensa del actor se limita a si se ha realizado el pago en las condiciones legalmente previstas.

b) Resulta, pues, que el pago opera como un hecho que fundamenta el derecho del demandado y excluye la pretensión rescisoria del actor. En terminología procesal sería un hecho excluyente que debe ser alegado por el demandado vía excepción, y su efecto no sería la extinción o la declaración de inexistencia de la causa rescisoria, sino impedir que produzca sus efectos.

c) Podríamos pensar, por último, que estamos ante un pago enervador de la acción rescisoria semejante a la enervación de la acción de desahucio prevista en el artículo 22.4 LEC. En ambos casos el demandado puede poner fin al proceso pagando o poniendo a disposición del tribunal las cantidades previstas legalmente, y el actor solo puede oponerse alegando que no se cumplen los requisitos legales del pago. En tal caso, podría solucionarse el problema de las costas generadas al demandante aplicando la norma del artículo 22.5 LEC: la resolución que declare enervada la acción (de rescisión en nuestro caso) condenará al arrendatario (al demandado que optó por el pago) al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador (a quien ejercitó la acción rescisoria).

La cantidad a pagar vendrá determinada por el valor real del bien («valor de mercado» según la norma catalana) y puede ocurrir que, como en la enervación de la acción de desahucio, tal valor esté determinado. Si no lo estuviera, y esta será la hipótesis normal, será preciso determinarlo y, para ello, entiendo que deberá acudirse, antes de dictar la resolución aprobando la enervación y poniendo fin al proceso, a la vía del incidente de los artículos 712 y ss. de la LEC.

4. No veo obstáculo a que las consideraciones anteriores se apliquen a la acción rescisoria de la partición hereditaria hecha por el difunto en los casos previstos en el artículo 1075 del Código Civil (cuando perjudique la legítima de los herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador).

El heredero demandado —dice el artículo 1077— podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición» y ambas posibilidades suponen —como en el caso anteriormente analizado— la aceptación por su parte de que concurre la causa de rescisión; pero, obviamente, podrá también oponerse a la acción rescisoria.

La opción por la realización de una nueva partición supone, en realidad, un allanamiento a la pretensión rescisoria del actor: el demandado considera fundada tal pretensión (que la partición perjudicó la legítima del actor o que se realizó contraviniendo la voluntad del testador) y, en consecuencia, acepta la realización de una nueva. Si, por el contrario, opta por la indemnización, que podrá hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio, la misma se impone al actor, que no podrá oponerse a ella, y su efecto será privar de eficacia a la rescisión de la partición interesada.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje