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Auto de adjudicación en concurso sin asunción de responsabilidades laborales: inadmisión en el orden social

icon 22 de enero, 2019
Los problemas no cesan y la interpretación de cada orden jurisdiccional tampoco. El orden social sigue considerando que la adquisición de una unidad productiva en concurso supone, en su caso, transmisión de empresa, derivándose de la misma las consecuencias propias de la sucesión laboral sin que quepa ningún tipo de exoneración, ni parcial ni total, en el auto de adjudicación. Así lo expresa con rotunda claridad la Sala de lo Social en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2018, sentencia 981/2018 (en idéntica línea, sentencia 982/2018). En este caso se plantea, una vez más, si la adquisición por una tercera empresa de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso implica sucesión laboral de empresa cuando el auto de adjudicación exonera a la adquirente de cualquier obligación laboral respecto a los trabajadores de la empresa concursada que no ha asumido.

Como en anteriores supuestos (SSTS 27 de febrero de 2018, Ar. 1348 y 26 de abril de 2018, Ar. 2241), la Sala de lo Social no encuentra ningún tipo de objeción para determinar la plena aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores aun cuando el auto de adjudicación del Juzgado de lo Mercantil no admita la existencia de sucesión de empresa y exima de responsabilidad a la adquirente. Los principales argumentos —reproducción de los contenidos en otros pronunciamientos— se recogen básicamente, en el fundamento tercero de la sentencia que se analiza. En primer lugar, porque se entiende que, con la adjudicación, se produce en realidad el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; lo que supone aplicar las reglas de responsabilidad solidaria contenidas en el artículo 44.3 de la norma laboral. En segundo término, porque se considera que el citado precepto constituye una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que estableciera que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión. Pero no es así, por lo que se impone su aplicación. En tercer lugar, porque se interpreta que el artículo 148.4 de la Ley Concursal conduce a la conclusión de que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, bien al contrario y de forma indirecta, está admitiendo que en tal caso sí se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 de dicha norma los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación impliquen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos. No en vano, tal y como señala la sentencia que se analiza, «si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores» (FJ 3). Si del precepto resultare que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas, etc., de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería de todo punto ajena a la suerte de los trabajadores de la empleadora. En consecuencia, «el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET» (FJ 3). De lo que se deduce, entre otros aspectos, que el adquirente deba responder junto al transmitente por la indemnización de los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos previamente por el juez del concurso (STS 27 de noviembre de 2018, Ar. 331593).

 

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica