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Autorización de la administración concursal para que el deudor declarado en concurso durante la pendencia del proceso pueda recurrir
28 de agosto, 2020
La Ley Concursal (LC) regula en sus artículos 51 y 54 las consecuencias de los regímenes de intervención y suspensión sobre las facultades de disposición procesal del deudor declarado en concurso, distinguiendo dos supuestos diferentes: los procesos pendientes y el ejercicio de acciones (por el concursado). La Sentencia del Tribunal Supremo 389/2020, de 1 de julio (JUR 2020205690) analiza estas consecuencias cuando el régimen acordado ha sido el de intervención, en un supuesto en el que el deudor había sido declarado en concurso al tiempo de interponer recurso de casación.
Las cuestiones que resuelve son estas dos: (1) si para la interposición de dicho recurso el deudor precisaba de la autorización de la administración concursal y (2), en caso afirmativo, cual es el régimen de esta autorización.
1) Las dudas sobre la exigencia de la autorización se plantean cuando se trata de procesos pendientes, porque el artículo 51, que regula específicamente la intervención del deudor en estos procesos, no la contempla (el apartado 3 solo la exige «para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios»), mientras que sí lo hace el artículo 54, que regula esa intervención cuando se trata de acciones ejercitadas por el concursado.
A juicio de la sentencia (que reproduce la precedente STS 295/2018, de 23 de mayo, RJ 2018, 2135), la autorización de la administración concursal es necesaria: «Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el artículo 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el artículo 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado». La exigencia —prosigue la sentencia— «responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores».
La integración de ambos preceptos que realiza la sentencia es razonable, y ello a pesar de que —como en el caso resuelto por la sentencia— el proceso se haya iniciado contra el deudor posteriormente declarado en concurso y no concurra, por tanto, el supuesto de hecho del artículo 54 (ejercicio de acciones por el concursado), porque a estos efectos de la exigencia de autorización, la interposición del recurso puede entenderse como el ejercicio de una nueva acción. Por eso, sin duda, el criterio ha sido asumido por el Texto Refundido de la Ley Concursal (art. 119), que regula el estatuto procesal del concursado sin distinguir ambos supuestos (arts. 51 y 54 LC) y exigiendo en todo caso la autorización para interponer recursos.
Y a partir de esta integración, la exigencia de autorización para recurrir se alza como un requisito que no tiene excepciones, por lo que el concursado no podría interponer el recurso sin necesidad de ella si garantiza ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas, no recaerán sobre la masa del concurso, tal y como prevé el artículo 51.2, II para los casos de suspensión de facultades en que el deudor mantenga su defensa separada cuando es sustituido por la administración concursal. En realidad, se trata de supuestos diferentes y la posibilidad de mantener la defensa separada, con la consecuencia indicada, solo tiene sentido cuando la administración concursal ha sustituido al deudor —hasta entonces parte— en su posición procesal y éste decide mantenerse en el proceso apoyando a aquella, no ya como parte, sino como un interviniente interesado, con las facultades —limitadas— que a este se reconocen.
2) Con respecto al régimen de la autorización, hay que tener presente, según la sentencia:
a) La conformidad de la administración concursal para recurrir puede ser previa o posterior a la interposición del recurso, mediante la ratificación del mismo.
b) La falta de autorización (previa o posterior) no queda subsanada por el hecho de que con posterioridad a la interposición del recurso y estando éste pendiente, en el concurso de acreedores del deudor recurrente se hubiera aprobado un convenio y con ello se hubieran levantado los efectos del título III de la Ley Concursal (art. 133.2), entre los que se encuentra la limitación de facultades patrimoniales, en que se fundamentan los artículos 51 y 54 LC; porque este levantamiento de la restricción de facultades patrimoniales se prolonga mientras esté pendiente de cumplimiento el convenio, pero no se excluye que pueda declararse su incumplimiento con la consiguiente apertura de la fase de liquidación y en ella se restablece aquel régimen de limitaciones; aunque ciertamente, durante esta fase, el concursado no estará ya sometido a un régimen de intervención (que fundamenta la autorización para recurrir o su ratificación posterior), sino al de «suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley» (art. 145.1); y en este régimen la administración concursal no autoriza al deudor, sino que le sustituye.
Las cuestiones que resuelve son estas dos: (1) si para la interposición de dicho recurso el deudor precisaba de la autorización de la administración concursal y (2), en caso afirmativo, cual es el régimen de esta autorización.
1) Las dudas sobre la exigencia de la autorización se plantean cuando se trata de procesos pendientes, porque el artículo 51, que regula específicamente la intervención del deudor en estos procesos, no la contempla (el apartado 3 solo la exige «para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios»), mientras que sí lo hace el artículo 54, que regula esa intervención cuando se trata de acciones ejercitadas por el concursado.
A juicio de la sentencia (que reproduce la precedente STS 295/2018, de 23 de mayo, RJ 2018, 2135), la autorización de la administración concursal es necesaria: «Aunque esta exigencia de conformidad no esté explicitada en el artículo 51.3 LC respecto de la actuación procesal de recurrir la sentencia, debemos considerarla integrada, a la vista de lo regulado en el artículo 54.2 LC respecto del ejercicio de acciones del concursado». La exigencia —prosigue la sentencia— «responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores».
La integración de ambos preceptos que realiza la sentencia es razonable, y ello a pesar de que —como en el caso resuelto por la sentencia— el proceso se haya iniciado contra el deudor posteriormente declarado en concurso y no concurra, por tanto, el supuesto de hecho del artículo 54 (ejercicio de acciones por el concursado), porque a estos efectos de la exigencia de autorización, la interposición del recurso puede entenderse como el ejercicio de una nueva acción. Por eso, sin duda, el criterio ha sido asumido por el Texto Refundido de la Ley Concursal (art. 119), que regula el estatuto procesal del concursado sin distinguir ambos supuestos (arts. 51 y 54 LC) y exigiendo en todo caso la autorización para interponer recursos.
Y a partir de esta integración, la exigencia de autorización para recurrir se alza como un requisito que no tiene excepciones, por lo que el concursado no podría interponer el recurso sin necesidad de ella si garantiza ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena en costas, no recaerán sobre la masa del concurso, tal y como prevé el artículo 51.2, II para los casos de suspensión de facultades en que el deudor mantenga su defensa separada cuando es sustituido por la administración concursal. En realidad, se trata de supuestos diferentes y la posibilidad de mantener la defensa separada, con la consecuencia indicada, solo tiene sentido cuando la administración concursal ha sustituido al deudor —hasta entonces parte— en su posición procesal y éste decide mantenerse en el proceso apoyando a aquella, no ya como parte, sino como un interviniente interesado, con las facultades —limitadas— que a este se reconocen.
2) Con respecto al régimen de la autorización, hay que tener presente, según la sentencia:
a) La conformidad de la administración concursal para recurrir puede ser previa o posterior a la interposición del recurso, mediante la ratificación del mismo.
b) La falta de autorización (previa o posterior) no queda subsanada por el hecho de que con posterioridad a la interposición del recurso y estando éste pendiente, en el concurso de acreedores del deudor recurrente se hubiera aprobado un convenio y con ello se hubieran levantado los efectos del título III de la Ley Concursal (art. 133.2), entre los que se encuentra la limitación de facultades patrimoniales, en que se fundamentan los artículos 51 y 54 LC; porque este levantamiento de la restricción de facultades patrimoniales se prolonga mientras esté pendiente de cumplimiento el convenio, pero no se excluye que pueda declararse su incumplimiento con la consiguiente apertura de la fase de liquidación y en ella se restablece aquel régimen de limitaciones; aunque ciertamente, durante esta fase, el concursado no estará ya sometido a un régimen de intervención (que fundamenta la autorización para recurrir o su ratificación posterior), sino al de «suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley» (art. 145.1); y en este régimen la administración concursal no autoriza al deudor, sino que le sustituye.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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