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Cambios informáticos unilaterales de la empresa y su repercusión en la actuación sindical
17 de octubre, 2023
El medio de comunicación sindical clásico (tablón de anuncios, ex artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical) ha ido siendo sustituido por instrumentos de comunicación de naturaleza telemática. Ninguna objeción puede plantearse cuando el objetivo sindical queda plenamente cumplido, según ha ido admitiendo la jurisprudencia en línea con la evolución organizativa empresarial. Sin embargo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023, Jur. 349570, se plantea un conflicto de vulneración de la libertad sindical con reclamación de indemnización por daños morales, ante las modificaciones informáticas introducidas por la empresa y su repercusión en la función sindical. En el Protocolo interno «Sobre el Uso de Herramientas Informáticas», la empresa decide sustituir el correo electrónico por el acceso a la app, también en las comunicaciones sindicales. Justifica su actuación en la necesidad de evitar un uso incorrecto del correo electrónico, «en particular por la hiperinformación, correo no deseado o incluso inadecuada distribución masiva. El uso de la APP deberá ajustarse a las normas de conducta. Advirtiendo que la quiebra del código de conducta y o el uso irregular de la APP o de las herramientas informáticas, entre las que cita expresamente el correo electrónico dará lugar a sanciones disciplinarias». El sindicato impugnante entiende que la advertencia sobre el uso irregular de las herramientas informáticas hasta el punto de incurrir en algún ilícito susceptible de sanción, no deja de resultar una acusación, no conforme con el ejercicio de su libertad sindical. La sentencia recurrida no admite la reclamación sindical, aceptando que el cambio de sistema electrónico de notificaciones respeta plenamente el contenido de la libertad sindical. Y, así, se estima cómo la utilización de las apps se enmarca dentro del devenir habitual de la sociedad y, en este caso concreto, el uso de la app por los trabajadores es masivo, no consta que haya dificultades de acceso, tampoco queda acreditado que la app muestre distintos contenidos, sino al contrario, son numerosas sus funcionalidades y ventajas, entre las que se encuentra el fácil acceso a la información sindical y, por lo que se refiere a la protección de datos, no se acredita diferencia alguna en este punto entre la app y el acceso al listado de correctos electrónico.
Atendiendo a la conocida diferencia entre aquellos elementos probatorios suficientes como indicios de vulneración del derecho que se protege y las meras sospechas o conjeturas sin base suficiente para provocar la inversión de la carga de la prueba (STS 13 de diciembre de 2022, Ar. 5605), la Sala entiende que, al menos aquí, no se aporta indicio alguno que permita percibir siquiera la apariencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical, por lo que no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En virtud del mismo, y si se justificara la concurrencia de los citados indicios, «corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad». Mas, al no producirse el presupuesto inicial, corresponderá al demandante la prueba de tal vulneración. En este caso, no cabe duda que el conflicto colectivo activa la protección de un derecho fundamental por cuanto la remisión de informaciones o comunicados tanto a sus afiliados cuanto a la generalidad de la plantilla constituye una manifestación de la libertad sindical. La empresa que posee un sistema de comunicación electrónica con sus empleados deberá permitir que el sindicato lo utilice a tal efecto. Hasta tal punto es así que la posible restricción de acceso deberá estar justificada, bien por un sobrecoste para la empresa, bien por la perturbación de la actividad productiva, bien por cualquier circunstancia que conduzca a imponer semejante restricción. Y, si la justificación se aporta, y convence, al haberse normalizado y generalizado el uso de la app en toda la empresa, sin que se demuestre restricción de acceso alguna, la apreciación de la vulneración de la libertad sindical se antoja difícil. Máxime si, como se constata, por una parte, el sindicato impugnante puede seguir empleando el correo electrónico para el envío de correos personalizados, no masivos y, por otra, queda probado que el acceso a los mensajes sindicales a través de correo electrónico deja «rastro» informático de la persona trabajadora, no así la consulta de la app, preservando con garantía su privacidad.
Atendiendo a la conocida diferencia entre aquellos elementos probatorios suficientes como indicios de vulneración del derecho que se protege y las meras sospechas o conjeturas sin base suficiente para provocar la inversión de la carga de la prueba (STS 13 de diciembre de 2022, Ar. 5605), la Sala entiende que, al menos aquí, no se aporta indicio alguno que permita percibir siquiera la apariencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical, por lo que no procede aplicar lo dispuesto en el artículo 181.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En virtud del mismo, y si se justificara la concurrencia de los citados indicios, «corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad». Mas, al no producirse el presupuesto inicial, corresponderá al demandante la prueba de tal vulneración. En este caso, no cabe duda que el conflicto colectivo activa la protección de un derecho fundamental por cuanto la remisión de informaciones o comunicados tanto a sus afiliados cuanto a la generalidad de la plantilla constituye una manifestación de la libertad sindical. La empresa que posee un sistema de comunicación electrónica con sus empleados deberá permitir que el sindicato lo utilice a tal efecto. Hasta tal punto es así que la posible restricción de acceso deberá estar justificada, bien por un sobrecoste para la empresa, bien por la perturbación de la actividad productiva, bien por cualquier circunstancia que conduzca a imponer semejante restricción. Y, si la justificación se aporta, y convence, al haberse normalizado y generalizado el uso de la app en toda la empresa, sin que se demuestre restricción de acceso alguna, la apreciación de la vulneración de la libertad sindical se antoja difícil. Máxime si, como se constata, por una parte, el sindicato impugnante puede seguir empleando el correo electrónico para el envío de correos personalizados, no masivos y, por otra, queda probado que el acceso a los mensajes sindicales a través de correo electrónico deja «rastro» informático de la persona trabajadora, no así la consulta de la app, preservando con garantía su privacidad.
Autor/es
Lourdes López – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica