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El TEAC aclara cuáles es el «segundo período» en el que las entidades de nueva creación pueden aplicar la excepción al tipo general del impuesto sobre sociedades
17 de octubre, 2023
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de julio de 2023 (R.G. 4696/2023), aborda la interpretación del tercer párrafo del artículo 29.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, artículo que establece una excepción a la aplicación del tipo general para las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas, estableciendo que «tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior».
En este caso, la Directora del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria discrepa de la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, cuya resolución recurre. Así, mientras que dicho tribunal entendió que el tipo reducido del 15 por ciento debe aplicarse en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente en el que vuelva a ser positiva; para la Directora recurrente ese beneficio fiscal debe aplicarse en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente, con independencia de que en este último —el siguiente— la base imponible sea positiva o negativa.
Pues bien, el Tribunal Central se sitúa en la línea con la postura de la recurrente con apoyo, básicamente, de una «interpretación auténtica», reconocida por el propio legislador.
Explica así que el párrafo tercero del artículo 29.1 de la Ley 27/2014 es heredero directo de lo que recogía en su apartado 1 la Disposición Adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que fue añadida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, norma transformada tras su tramitación como proyecto de ley, en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Pues bien, en los dos últimos textos normativos citados se contemplaban tipos de gravamen reducidos para las empresas que nos ocupan a efectos del impuesto sobre sociedades, así como una reducción sobre los rendimientos netos de la actividad económica. En el primer caso se permitía aplicar la excepción al tipo general «en el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este», y en el segundo caso, «en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este». Por tanto, según los Preámbulos de ambas normas, se contemplaban dos beneficios aplicables, ambos, en el primer período impositivo en el que hubiera renta gravable «y en el período impositivo siguiente a este».
Pues bien, en esencia, ambos beneficios fiscales se han trasladado a la actual normativa reguladora del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, si bien en la Ley 35/2006 —artículo 32.3— se hace referencia al «período impositivo siguiente» al primero en que quepa aplicar el beneficio fiscal, mientras que el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, sigue refiriéndose al «primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente».
Por tanto, a juicio del Tribunal Central, siguiendo una interpretación auténtica debe entenderse que «el tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente» independientemente, por tanto, de que la base imponible sea positiva o negativa.
En este caso, la Directora del Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria discrepa de la interpretación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, cuya resolución recurre. Así, mientras que dicho tribunal entendió que el tipo reducido del 15 por ciento debe aplicarse en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente en el que vuelva a ser positiva; para la Directora recurrente ese beneficio fiscal debe aplicarse en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente, con independencia de que en este último —el siguiente— la base imponible sea positiva o negativa.
Pues bien, el Tribunal Central se sitúa en la línea con la postura de la recurrente con apoyo, básicamente, de una «interpretación auténtica», reconocida por el propio legislador.
Explica así que el párrafo tercero del artículo 29.1 de la Ley 27/2014 es heredero directo de lo que recogía en su apartado 1 la Disposición Adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que fue añadida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, norma transformada tras su tramitación como proyecto de ley, en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Pues bien, en los dos últimos textos normativos citados se contemplaban tipos de gravamen reducidos para las empresas que nos ocupan a efectos del impuesto sobre sociedades, así como una reducción sobre los rendimientos netos de la actividad económica. En el primer caso se permitía aplicar la excepción al tipo general «en el primer período impositivo en que la base imponible de las entidades resulta positiva y en el período impositivo siguiente a este», y en el segundo caso, «en el primer período impositivo en que el rendimiento neto resulte positivo y en el período impositivo siguiente a este». Por tanto, según los Preámbulos de ambas normas, se contemplaban dos beneficios aplicables, ambos, en el primer período impositivo en el que hubiera renta gravable «y en el período impositivo siguiente a este».
Pues bien, en esencia, ambos beneficios fiscales se han trasladado a la actual normativa reguladora del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de las personas físicas, si bien en la Ley 35/2006 —artículo 32.3— se hace referencia al «período impositivo siguiente» al primero en que quepa aplicar el beneficio fiscal, mientras que el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, sigue refiriéndose al «primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente».
Por tanto, a juicio del Tribunal Central, siguiendo una interpretación auténtica debe entenderse que «el tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente» independientemente, por tanto, de que la base imponible sea positiva o negativa.