¿Cómo oponerse a la ejecución de una sentencia extranjera? Depende de la fecha en que se inició el procedimiento en el que se dictó
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el ámbito de aplicación temporal de los Reglamentos (CE) n.º 44/2001 (RBI) y (UE) n.º 1215/2012 (RBI bis), ambos relativos a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La cuestión era relevante porque, de resultar aplicable el primero, la ejecución requiere el previo exequatur, que se tramita en dos fases —la primera, no contradictoria, se resuelve en España mediante auto, contra el que cabe recurso—, mientras que, de serlo el RBI bis, puede accederse directamente a la ejecución, y es en el trámite de oposición a esta cuando pueden alegarse los motivos de denegación previstos en dicho Reglamento. Contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación.
En el caso, el 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales dictó sentencia en el litigio iniciado el 19 de marzo de 2010 por la sociedad francesa Champagne Louis Roederer S.A. (CLR) contra la empresa española J.G. Carrión S.A. (JGC) sobre infracción de marca. La sentencia condenó a JGC al pago de las costas del procedimiento y sus intereses, y el 2 de octubre de 2017 el tribunal inglés dictó una orden a favor de CLR contra JGC. CLR presentó demanda de ejecución contra JGC ante un juzgado de lo mercantil de Madrid, que despachó ejecución sobre la base del RBI bis. JGC recurrió en apelación denunciando la infracción del artículo 66 del RBI bis, pues entendía que la fecha determinante para aplicar este Reglamento era la del inicio de la acción judicial de la que trae causa la resolución objeto de ejecución, y no la de la resolución cuya ejecución se pretende ni la de presentación de la demanda ejecutiva. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y, tras afirmar la aplicabilidad del RBI bis, concluyó que no cabía recurso de apelación, porque para ello habría sido necesario que JGC se hubiera opuesto previamente a la ejecución, cosa que no hizo.
Recurrida esta decisión en casación por JGC, el Tribunal Supremo estima el recurso con base en el artículo 66 del RBI bis, que contiene una disposición transitoria («1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento»).
La versión española del precepto resulta confusa al finalizar con la expresión «del presente Reglamento», que podría parecer referida al RBI bis y no al RBI; sin embargo, si se compara con las versiones en otros idiomas (alemana, francesa, inglesa o italiana), resulta claro que se refiere a ambos Reglamentos (al que resulte aplicable) y no solo al nuevo. En consecuencia, el RBI bis es aplicable a las demandas presentadas después de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos en que se basen sean anteriores, mientras que el RBI lo es a las demandas presentadas antes del 10 de enero de 2015. En apoyo de su decisión, la Sala cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de junio de 2019, C-361/18 («[…] para determinar el reglamento aplicable ratione temporis, debe tomarse como punto de partida la fecha de la interposición de la demanda que ha dado lugar a la resolución cuya ejecución se solicita, y no una fecha posterior […]»).
Es decir, la fecha determinante es la de la interposición de la demanda que ha dado lugar a la resolución cuya certificación o ejecución se solicita, y no la de la solicitud de expedición del certificado que acredite el carácter ejecutivo de tal resolución (la de la solicitud de ejecución). Siendo así, el auto recurrido de la Audiencia incurre en error, porque parte de la base de que la fecha de inicio del procedimiento es la de la orden de ejecución de las costas y por ello entiende aplicable el RBI bis; sin embargo, un incidente sobre costas no tiene sustantividad propia, sino que deriva de un procedimiento principal iniciado con anterioridad a la vigencia de ese Reglamento, lo que determina la aplicación del RBI.
En esas circunstancias, el auto del juez de lo mercantil por el que concedió el exequatur y despachó ejecución es susceptible de recurso ordinario (art. 43.1 RBI), que se sustanciará mediante un «procedimiento contradictorio» en el que el demandado puede formular alegaciones contra el exequatur. En nuestro Derecho procesal, ello se traduce en un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, aunque en puridad no sea una segunda instancia. El Tribunal recuerda que, como se ha apuntado, el procedimiento de exequatur se articula en dos fases diferenciadas: en la primera no existe contradicción, sino que el juez examina la solicitud, se limita a verificar la concurrencia de los presupuestos del reconocimiento y, tras ello, dicta la resolución por la que autoriza o deniega la eficacia de la decisión extranjera; en la segunda (el recurso previsto contra la anterior resolución) se produce propiamente la contradicción entre la parte frente a la que se pretende la declaración de ejecutoriedad y la parte solicitante del exequatur. En este recurso, el recurrente puede oponer al otorgamiento del exequatur todos los motivos de denegación previstos en el RBI, ya que el recurso no es, en realidad, una segunda instancia ni tampoco, en puridad, un recurso de apelación contra una resolución del juez que dirima una controversia sustantiva o procesal entre las partes, sino el medio por el que en España las partes pueden impugnar la resolución dictada por el juez de primera instancia (art. 43, apartados 1 y 2, RBI). Dado que la parte ejecutada no puede «formular observaciones» ante el juez (art. 41 RBI), su recurso ante la Audiencia es, en realidad, el medio del que dispone para oponerse por vez primera al despacho de ejecución cuando este se hubiera acordado.
[Nota: pese a tratarse de una resolución judicial dictada por un tribunal inglés, se aplica el RBI bis porque, de acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, «en el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación: a) el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio» (en el bien entendido de que la referencia a ese Reglamento se hace sin perjuicio de las normas de Derecho transitorio que pueden conducir a la aplicación del RBI). El período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020].
(Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2026, ECLI:ES:TS:2026:3794).
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica