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¿Cómo se mide la colaboración de la empresa en una inspección laboral?
2 de junio, 2021
La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante, LISOS), califica, entre otras, como infracción muy grave por obstrucción a la labor inspectora «el incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social» [artículo 54.1.c)] y «el incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización» [artículo 54.1.d)].
La comprobación de la actividad de repartidores en plataformas digitales adquiere una cierta complejidad, entre otros aspectos, por el control de la jornada y la repercusión que la misma pueda tener a nivel salarial y de Seguridad Social. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2021. Jur.149554, valora hasta qué punto la colaboración de la empresa en la actuación inspectora constituye o no una infracción y, en su caso, cómo ponderar el importe de la sanción a la empresa, fijada inicialmente en 100.006 euros con la calificación de infracción muy grave en grado máximo por la concurrencia de una serie de agravantes.
Los hechos señalan que la empresa no aportó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social documentación con los datos concretos (y completos) solicitada de forma expresa y en reiteradas ocasiones. En ningún momento la empresa alegó no disponer de dicha información o no tenerla registrada, sino que dicha información fue omitida en las sucesivas remisiones de documentación solicitada. La obstrucción supone la imposibilidad de determinar efectivamente el tiempo que los repartidores han estado a disposición de la empresa para la realización de su trabajo en las franjas horarias seleccionadas por aquéllos. La ausencia de tales datos obliga a utilizar un coeficiente de parcialidad en el acta de liquidación, con un resultado inferior al real sin que pueda constatarse si, por ejemplo, reciben el salario mínimo. En el proceso, el Abogado del Estado —que estima probada la infracción—, admite la concurrencia de dos agravantes, por el número de trabajadores afectados (288) y por la cifra de negocios de la empresa (14.208.863 euros), respectivamente. Por su parte, la empresa solicita la nulidad de la sanción y, subsidiariamente, que la infracción se califique como grave —y no como muy grave—, correspondiendo una sanción de 1.250 euros.
Pues bien, la sentencia considera que «sobre la conducta obstruccionista observada por la empresa no existe la menor duda» (FJ 4). Sin embargo, «a criterio de la Sala, no se ha constatado que hubiera existido una obstrucción pertinaz de poner a disposición de los funcionarios actuantes la información solicitada…No pudiéndose entender que nos encontremos ante supuestos de ocultación de datos. Por otro lado, en la fecha en que se levantó el acta de la Inspección, no existía la obligación empresarial de registro horario con el alcance pretendido por la actuación inspectora» (FJ 4). Eso no impide que la conducta observada por la empresa pueda ser calificada como muy grave. Ahora bien, y, en tanto la actuación administrativa debe quedar sujeta al control jurisdiccional también en relación a la graduación de la sanción «con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada…» (FJ 5), la Sala reduce la sanción, rebajándola a la cuantía de 50.000 euros y, por tanto, inferior a la inicialmente fijada de 100.006 euros, pero superior a la solicitada por la empresa de 1.250 euros. Lo que supone que, pese a la presunción de veracidad y certeza de las actas de la Inspección, la colaboración de la empresa —aunque no haya sido plena— y la ausencia de prueba sobre su voluntad de ocultar datos, propician una reducción a la mitad de la sanción inicialmente impuesta, dada la potestad judicial en la graduación sancionatoria.
La comprobación de la actividad de repartidores en plataformas digitales adquiere una cierta complejidad, entre otros aspectos, por el control de la jornada y la repercusión que la misma pueda tener a nivel salarial y de Seguridad Social. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2021. Jur.149554, valora hasta qué punto la colaboración de la empresa en la actuación inspectora constituye o no una infracción y, en su caso, cómo ponderar el importe de la sanción a la empresa, fijada inicialmente en 100.006 euros con la calificación de infracción muy grave en grado máximo por la concurrencia de una serie de agravantes.
Los hechos señalan que la empresa no aportó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social documentación con los datos concretos (y completos) solicitada de forma expresa y en reiteradas ocasiones. En ningún momento la empresa alegó no disponer de dicha información o no tenerla registrada, sino que dicha información fue omitida en las sucesivas remisiones de documentación solicitada. La obstrucción supone la imposibilidad de determinar efectivamente el tiempo que los repartidores han estado a disposición de la empresa para la realización de su trabajo en las franjas horarias seleccionadas por aquéllos. La ausencia de tales datos obliga a utilizar un coeficiente de parcialidad en el acta de liquidación, con un resultado inferior al real sin que pueda constatarse si, por ejemplo, reciben el salario mínimo. En el proceso, el Abogado del Estado —que estima probada la infracción—, admite la concurrencia de dos agravantes, por el número de trabajadores afectados (288) y por la cifra de negocios de la empresa (14.208.863 euros), respectivamente. Por su parte, la empresa solicita la nulidad de la sanción y, subsidiariamente, que la infracción se califique como grave —y no como muy grave—, correspondiendo una sanción de 1.250 euros.
Pues bien, la sentencia considera que «sobre la conducta obstruccionista observada por la empresa no existe la menor duda» (FJ 4). Sin embargo, «a criterio de la Sala, no se ha constatado que hubiera existido una obstrucción pertinaz de poner a disposición de los funcionarios actuantes la información solicitada…No pudiéndose entender que nos encontremos ante supuestos de ocultación de datos. Por otro lado, en la fecha en que se levantó el acta de la Inspección, no existía la obligación empresarial de registro horario con el alcance pretendido por la actuación inspectora» (FJ 4). Eso no impide que la conducta observada por la empresa pueda ser calificada como muy grave. Ahora bien, y, en tanto la actuación administrativa debe quedar sujeta al control jurisdiccional también en relación a la graduación de la sanción «con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada…» (FJ 5), la Sala reduce la sanción, rebajándola a la cuantía de 50.000 euros y, por tanto, inferior a la inicialmente fijada de 100.006 euros, pero superior a la solicitada por la empresa de 1.250 euros. Lo que supone que, pese a la presunción de veracidad y certeza de las actas de la Inspección, la colaboración de la empresa —aunque no haya sido plena— y la ausencia de prueba sobre su voluntad de ocultar datos, propician una reducción a la mitad de la sanción inicialmente impuesta, dada la potestad judicial en la graduación sancionatoria.