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Compensación concursal de crédito no incluido en la lista de acreedores
4 de febrero, 2022
El recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe los artículos 1195 y 1196 del Código Civil (CC), que regulan la compensación, y que recogen que para que opere la misma debe tratarse de una deuda vencida, líquida y exigible. Dado que, según el artículo 97.1 de la Ley Concursal (LC), quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, la apreciación de la compensación de una deuda que no ha sido recogida en el informe de la administración concursal, sin que la demandada impugnara el informe, no es procedente, porque difícilmente se puede considerar que la deuda esté vencida, sea liquida y exigible. Según la recurrente, de aceptarse la tesis de la sentencia recurrida, el artículo 97.1 LC quedaría vacío de contenido, y quedaría también vacía de contenido la facultad que el artículo 86 LC da a la administración concursal para proceder a la inclusión o exclusión de los créditos. La infracción legal se produce cuando se aprecia la compensación pese a que el crédito que se compensa no está recogido en el informe de la administración concursal y tampoco ha impugnado la demandada la exclusión de su crédito a través del incidente concursal.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida. La compensación es una forma de extinción de obligaciones (art. 1156 CC) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los artículos 1195 y 1196 CC, y con los efectos que establece el artículo 1202 CC. El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar (art. 1202 CC), siempre que alguno de los interesados la haga valer (Sentencia 249/2014, de 30 de mayo). Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc (Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre). Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso. Como declaró la Sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC), y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el artículo 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado. Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que «producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella». La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores, pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación. Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del artículo 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.
Comentario:
La doctrina de la Sala no es indudable, aunque tampoco carece de argumentos. Hay que distinguir, de un lado, que la declaración de compensación produzca efectos retroactivos, si los requisitos de la compensación concurrieron antes de la declaración de concurso, y que la compensación en el concurso no pueda exigir requisitos adicionales, como es la inclusión en la lista de acreedores. Lo primero no comporta ni excluye lo segundo. Con todo, la doctrina de la Sala se fortalece —y llega a resultar convincente— si contamos el proceso de otra manera. La oposición de la compensación preconcursal no causaría el efecto constitutivo, aunque retroactivo, de producir la cancelación de las deudas en la cantidad concurrente, sino que meramente declararía la existencia de un estado de cosas (no crédito, no deuda) que preexistía al concurso. El acreedor in bonis nada tendría que comunicar a la lista de acreedores, porque no tendría crédito alguno. No estoy seguro si el artículo 153 refuerza o debilita esta propuesta.
STS 9/2022, de 10 enero.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia recurrida. La compensación es una forma de extinción de obligaciones (art. 1156 CC) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los artículos 1195 y 1196 CC, y con los efectos que establece el artículo 1202 CC. El efecto extintivo se produce desde el momento en que concurren los requisitos exigidos por la ley para que tenga lugar (art. 1202 CC), siempre que alguno de los interesados la haga valer (Sentencia 249/2014, de 30 de mayo). Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc (Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre). Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso. Como declaró la Sentencia 388/2021, de 8 de junio, en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC), y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el artículo 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado. Pero este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso, pues en tal caso la previsión legal es que «producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella». La consecuencia de lo anterior es que el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores, pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación. Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del artículo 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso.
Comentario:
La doctrina de la Sala no es indudable, aunque tampoco carece de argumentos. Hay que distinguir, de un lado, que la declaración de compensación produzca efectos retroactivos, si los requisitos de la compensación concurrieron antes de la declaración de concurso, y que la compensación en el concurso no pueda exigir requisitos adicionales, como es la inclusión en la lista de acreedores. Lo primero no comporta ni excluye lo segundo. Con todo, la doctrina de la Sala se fortalece —y llega a resultar convincente— si contamos el proceso de otra manera. La oposición de la compensación preconcursal no causaría el efecto constitutivo, aunque retroactivo, de producir la cancelación de las deudas en la cantidad concurrente, sino que meramente declararía la existencia de un estado de cosas (no crédito, no deuda) que preexistía al concurso. El acreedor in bonis nada tendría que comunicar a la lista de acreedores, porque no tendría crédito alguno. No estoy seguro si el artículo 153 refuerza o debilita esta propuesta.
STS 9/2022, de 10 enero.