Compensación concursal del crédito por cláusula penal resolutoria con el crédito de restitución del precio a devolver al concursado
Mediante su recurso a la figura de la liquidación bilateral de contrato, la jurisprudencia sigue erosionando el principio de no compensación en el concurso
En el contrato entre Acrópolis (vendedora) y Messina Bilbao (compradora) se había pactado la siguiente cláusula penal:
«OBLIGACIONES QUE CONTRAE LA PARTE COMPRADORA: A) La parcela se destinará al uso previsto en el planeamiento urbanístico y la Sociedad compradora se obliga expresamente a solicitar la licencia municipal de obras en el plazo máximo de un año, a iniciar la construcción de la edificación en el de dieciocho meses y a concluirla en el de tres años a contar, en los tres casos, desde la fecha del otorgamiento de la presente escritura,(…) Estas obligaciones tienen el carácter de CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA establecida en beneficio de “PARQUE TECNOLÓGICO Y AERONÁUTICO DE ANDALUCÍA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL”, por lo que su incumplimiento constituirá causa de resolución del contrato de compraventa.
En cualquiera de los casos de resolución anteriormente interesados, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, el incumplimiento de estas obligaciones conllevará para la parte compradora la obligación de indemnizar a «PARQUE TECNOLÓGICO Y AERONÁUTICO DE ANDALUCÍA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL», por los daños y perjuicios ocasionados, que como mínimo, se fijan a estos efectos en el 20% del precio de venta».
La compradora fue declarada en concurso de acreedores voluntario, por auto de 22 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao. En el curso del procedimiento se presentó una propuesta de convenio que preveía un 50% de quita y unas esperas. La propuesta, que había sido aceptada por el 74,29% del pasivo ordinario, fue aprobada por sentencia de 27 de noviembre de 2012.
Ante la demanda de resolución (ejercicio de la condición resolutoria) del vendedor, Mesina Bilbao se allanó parcialmente a la demanda, en lo que respecta a la resolución del contrato de compraventa. Pero se opuso a las consecuencias de la resolución reclamadas en la demanda. Entendió que el crédito reclamado en la demanda, en aplicación de la cláusula penal, había nacido antes del concurso y estaba afectado por el artículo 134 de la Ley Concursal (LC), que regula los efectos del convenio. Entendía que debía ser tratado como un crédito concursal subordinado, al no haber sido comunicado en el plazo legal. De tal forma que, estando sujeto al convenio, estaría afectado por la quita del 50%, por lo que se reducía su cuantía a 64.646,80 euros, además de estar sujeto a los plazos del convenio. Y, en consecuencia, el importe del crédito no podía considerarse vencido y exigible a efectos de compensación. La Audiencia confirmó sustancialmente la posición del comprador.
La Sala del Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
El motivo denuncia la infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil (CC), que regulan la compensación de créditos, en relación con el artículo 58 de la Ley Concursal, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial contenida en las sentencias 581/2018, de 17 de octubre, 473/2017, de 20 de julio, 428/2014, de 24 de julio, y la 188/2014, de 15 de abril. La infracción se habría cometido al haber acordado la sentencia recurrida la improcedencia de la compensación de créditos solicitada por Aerópolis, cuando realmente concurren los requisitos establecidos para la liquidación del contrato tras la resolución automática declarada en la sentencia impugnada. Conviene advertir que el motivo no cuestiona la consideración concursal del crédito al cobro de la cláusula penal pactada, ligada al ejercicio de la condición resolutoria. Por lo que no hay pronunciamiento sobre lo relativo a cuándo habría nacido esta obligación y su tratamiento en el concurso.
El recurso, partiendo de la consideración concursal del crédito derivado de la aplicación de la cláusula penal, impugna la desestimación de la pretensión de compensación de este crédito con el que a su vez tiene la contraparte (compradora) de devolución del precio de la compraventa. La sentencia de apelación funda la desestimación en la prohibición de compensación del artículo 58 LC.
En este caso, los dos créditos cuya compensación pretendía la demandante (Aerópolis), ahora recurrente, provienen del mismo contrato y son consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria: por una parte, el crédito que la compradora (Mesima) tiene frente a la vendedora de devolución del importe pagado como precio de la compraventa (646.468 euros, más 16% de IVA), más los intereses legales; y de otra, el crédito que la vendedora que ejercita la condición resolutoria tiene de indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con la cláusula penal (el 20% del precio de compra, sin IVA, más la actualización pactada —1% mensual—). Razón por la cual, aunque se considerara que el crédito contra la compradora concursada fuera anterior a la declaración de concurso (lo que no es objeto ahora de discusión), su compensación con el crédito a favor de la compradora concursada no se vería afectado por la prohibición de compensación del artículo 58 LC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de este precepto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, ha entendido que en casos como el presente no resulta de aplicación la prohibición de compensación del artículo 58 LC, pues no se trata de una compensación propiamente dicha, sino de una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual.
En opinión del Tribunal Supremo, no estamos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 1196 CC.
Considera el Alto Tribunal que estamos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. De conformidad con las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el artículo 58 LC.
Y en supuestos como el presente, en que se ha producido una resolución de una relación contractual, al reiterar esta doctrina, el Tribunal Supremo apostilla que «en realidad más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto» (sentencia 188/2014, de 15 de abril).
La estimación del motivo conlleva la modificación de la sentencia de apelación en el siguiente sentido: permitir la compensación entre los créditos de una y otra parte, lo que conlleva que el crédito de la vendedora derivado de la aplicación de la cláusula penal no se vea afectado por los efectos del convenio.
Nota:
Aunque el asunto no se ha querido discutir en casación, tenía que ser afrontado, para testar si en el caso procedía la aplicación de la ya abundante doctrina de que la liquidación de una relación bilateral no es «compensación» a efectos de la conocida prohibición concursal de compensación.
En mi opinión, la resolución no se produjo automáticamente con el incumplimiento, y la condición resolutoria requería un ejercicio potestativo, que no produciría efectos retroactivos en cuanto a la compensación. Producido el ejercicio de la resolución después del convenio, y no estando privilegiado el crédito por la cláusula penal, la compensación debería haber operado conforme a las reglas del concurso. Y no hubiera podido operar si los créditos contra el concursado estaban sujetos a quita, también los créditos postconvenio, y más aún si ni siquiera estaban insinuados.