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PUBLICACIÓN
Competencia desleal y prohibición de competencia de los administradores de sociedades de capital
4 de diciembre, 2018
1.- El artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital establece una prohibición de competencia de los administradores de la sociedad. Según dicho precepto: «1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior».
Se dispone, asimismo, que en la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior. Y en el caso de la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.
2.- Pues bien, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha dictado dos sentencias recientes en las que pone de manifiesto la relación entre esta prohibición y la comisión de actos de competencia desleal.
Así, en la Sentencia 617/2018 de 26 de septiembre (ECLI: ES:APB:2018:8758), recordando lo afirmado en la anterior de 9 de diciembre de 2014 (ECLI: ES:APB:2014:11171) se declara que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital «no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho: a) que el demandado sea administrador de una sociedad de responsabilidad limitada; b) que al mismo tiempo se «dedique» por cuenta propia o ajena (sin necesidad de ostentar el cargo de administrador) al «mismo, análogo o complementario género de actividad» que constituya el objeto social de la sociedad que administra; y c) que no haya sido autorizado a tales específicos efectos de forma expresa por la junta general».
3.- Por otra parte, en la Sentencia núm. 647/2018 de 5 octubre, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) (ECLI:ES:APB:2018:9413) declara que «debe significarse que no cabe calificar de acto de competencia desleal del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal per se el incumplimiento de la prohibición de competencia o del deber de lealtad del administrador que disciplina la Ley de Sociedades de Capital».
Se dispone, asimismo, que en la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior. Y en el caso de la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.
2.- Pues bien, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) ha dictado dos sentencias recientes en las que pone de manifiesto la relación entre esta prohibición y la comisión de actos de competencia desleal.
Así, en la Sentencia 617/2018 de 26 de septiembre (ECLI: ES:APB:2018:8758), recordando lo afirmado en la anterior de 9 de diciembre de 2014 (ECLI: ES:APB:2014:11171) se declara que para la estimación de la acción de separación judicial del administrador, de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital «no se requiere la acreditación de una conducta desleal de captación de clientela o de la comisión de actos desleales por desvío de las oportunidades de negocio a una empresa competidora, en definitiva de un perjuicio actual a la sociedad. Se trata de acreditar el supuesto de hecho que la norma tipifica y que se integra por las siguientes circunstancias de hecho: a) que el demandado sea administrador de una sociedad de responsabilidad limitada; b) que al mismo tiempo se «dedique» por cuenta propia o ajena (sin necesidad de ostentar el cargo de administrador) al «mismo, análogo o complementario género de actividad» que constituya el objeto social de la sociedad que administra; y c) que no haya sido autorizado a tales específicos efectos de forma expresa por la junta general».
3.- Por otra parte, en la Sentencia núm. 647/2018 de 5 octubre, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) (ECLI:ES:APB:2018:9413) declara que «debe significarse que no cabe calificar de acto de competencia desleal del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal per se el incumplimiento de la prohibición de competencia o del deber de lealtad del administrador que disciplina la Ley de Sociedades de Capital».
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica