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Ejecución del embargo de un plan de pensiones y sus posibilidades de recursos en el orden social

icon 4 de diciembre, 2018
De acuerdo con el artículo 10.6 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (RD 304/2004, de 20 de febrero, BOE, 25), las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario previsto o designado, salvo que medie embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. En ese mismo sentido, el artículo 22.7 de la citada norma establece que los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o puedan ser disponibles o efectivos. Asimismo se reconoce que, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, «si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo establecido en esta norma». Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

En este contexto normativo, se cuestiona si procede recurso de suplicación contra el auto que, en ejecución de sentencia, desestima el recurso interpuesto contra la resolución que acordó el embargo de los «derechos consolidados» por el ejecutado en un plan de pensiones que era rescatable. Polémica a la que responde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018, Ar. 285109 considerando que, ante la situación de hecho que supone embargar un bien ejecutado, en este caso un plan de pensiones, conforme a las normas que regulan los embargos y especialmente el embargo de los planes de pensiones no parece que deba admitirse recurso de suplicación. Por una parte, porque esta situación no se encuentra entre los supuestos que el artículo 191.4.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LJS) reconoce como contenido de dicho recurso. Y, así, en virtud de la norma procesal, procederá el recurso de suplicación contra los autos dictados en reposición en ejecución de sentencia pero, en este caso, el auto «ni deniega el despacho de la ejecución, ni resuelve puntos sustanciales no resueltos en el pleito, sino que se limita a ejecutar en sus propios términos lo acordado en la sentencia condenatoria» (FJ 2). Y dicha sentencia se ejecuta ante el incumplimiento por el deudor de su obligación de pago acordándose el embargo, conforme a los artículos 237 y 241 de la LJS en relación con los artículos 517, 571 y 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular el artículo 592 de la misma. Se trata de un precepto que autoriza el embargo de bienes propios del ejecutado, como son los derechos consolidados de su plan de pensiones, y estos últimos «pueden ser embargados al partícipe cuando se ha generado el derecho a su rescate, supuesto en el que se pondrán a disposición del órgano judicial que decretó el embargo, sin que se deba olvidar que estamos ante un bien directamente embargable» (FJ 2).

Afirmaciones como ésta o planteamientos como el que se halla en la base de esta decisión —equiparando la aplicación de los artículos 10 y 22 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en los que se distingue entre el embargo de las prestaciones o de los derechos consolidados de los partícipes en caso de rescate (CARRASCO PERERA y LÓPEZ CUMBRE, «Rescate y pignoración de planes de pensiones», Diario La Ley, núm. 9209, 2018)—, hubieran exigido analizar con mayor detalle si el recurso de suplicación procedía o no más allá de apreciar que se trataba únicamente de ejecutar «lo acordado en la sentencia condenatoria».

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica