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PUBLICACIÓN
Concurso de compañías de seguros y procedimientos en curso
17 de enero, 2022
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation francesa que tiene por objeto la interpretación del artículo 292 de la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II; en adelante, la Directiva). La cuestión se plantea en el marco de un litigio entre Paget, de una parte, y Depeyre, con domicilio en Francia, y Alpha Insurance, domiciliada en Dinamarca, de otra. Paget es una sociedad francesa que suscribió, a través de Depeyre, corredora de seguros, una póliza de seguro «multiriesgo empresarial» con Alpha Insurance. Producido un siniestro y surgidas ciertas dificultades para el cobro de la indemnización, Paget demandó en Francia a Depeyre, quien solicitó la intervención, en su condición de garante, de la sociedad Alpha Insurance. Posteriormente, Alpha Insurance fue declarada en concurso de acreedores por un tribunal de Copenhage y solicitó que se declarase que la incoación del procedimiento colectivo danés daba lugar a la interrupción de la causa en Francia.
Para adoptar su decisión, el TJUE parte de las siguientes premisas: (i) toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen debe reconocerse sin más trámites en todo el territorio de la Unión y surte efecto en ese territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de origen (art. 272, 3 de la Directiva); (ii) la decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán, en principio, por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen y esa legislación determinará, en particular, los efectos de ese procedimiento en las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores (art. 274 de la Directiva); (iii) como excepción a la aplicación de la lex concursus, «los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa» (art. 292 de la Directiva).
A la vista de ese contexto el TJUE responde a las cuestiones planteadas en el sentido siguiente:
1.- Para que pueda aplicarse la excepción del artículo 292 de la Directiva y sea, en el caso, el Derecho francés el que determine los efectos de la insolvencia declarada en Dinamarca sobre el procedimiento en curso en Francia, deben concurrir tres requisitos acumulativos, que el TJUE entiende que, sin perjuicio de las indagaciones que pueda hacer el tribunal remitente, concurren en el caso: (i) el procedimiento danés debe ser un procedimiento de saneamiento o de liquidación, en el sentido que a estos términos atribuye la Directiva; (ii) debe existir una «causa pendiente» en Francia; (iii) dicha causa debe referirse a «un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros».
Respecto del primer requisito, un procedimiento de saneamiento o liquidación es, en la Directiva, un procedimiento colectivo que supone la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implica algún tipo de intervención de la autoridad competente.
En segundo lugar, en el concepto de «causa pendiente» se incluyen las acciones que se limitan a determinar los derechos y las obligaciones de la empresa de seguros que se halla inmersa en un procedimiento de insolvencia sin entrañar su realización, quedando excluidas las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores mediante procedimientos de ejecución forzosa.
Respecto del tercer elemento, los conceptos de «activo», de «bien» o de «derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros» no solo designan un activo, un bien o un derecho determinados de esa empresa, sino sus elementos patrimoniales, comprendidos tanto en el activo como en el pasivo, que son objeto del procedimiento de liquidación. Si no se entendiera así, el objetivo de la excepción a la lex concursus que recoge el artículo 292 (proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y, en concreto, de quien ha iniciado un procedimiento antes de la declaración de concurso) no se alcanzarían plenamente.
2.- La ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa a la que se refiere el artículo 292 de la Directiva (Francia, en el caso) rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre ella y no solo los procesales, si bien no puede suponer una injerencia en el normal funcionamiento de la lex concursus respecto de los extremos a los que debe ser aplicada. En el caso, de acuerdo con el Derecho francés, la incoación del concurso danés implica la interrupción de la causa en Francia, cuya reanudación se supedita a que el acreedor comunique su crédito para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación. Además, se prohíbe toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe.
El TJUE considera que esas disposiciones francesas no afectan a la aplicación eficaz de la lex concursus a las cuestiones que esta resuelve, ya que no parecen prejuzgar las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador, según la lex concursus, ni modificar el desarrollo del procedimiento concursal, sino que se limitan a regular los efectos de éste sobre el procedimiento francés.
(STJUE de 13 de enero de 2022, as. C 724/20).
Para adoptar su decisión, el TJUE parte de las siguientes premisas: (i) toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen debe reconocerse sin más trámites en todo el territorio de la Unión y surte efecto en ese territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de origen (art. 272, 3 de la Directiva); (ii) la decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán, en principio, por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen y esa legislación determinará, en particular, los efectos de ese procedimiento en las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores (art. 274 de la Directiva); (iii) como excepción a la aplicación de la lex concursus, «los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa» (art. 292 de la Directiva).
A la vista de ese contexto el TJUE responde a las cuestiones planteadas en el sentido siguiente:
1.- Para que pueda aplicarse la excepción del artículo 292 de la Directiva y sea, en el caso, el Derecho francés el que determine los efectos de la insolvencia declarada en Dinamarca sobre el procedimiento en curso en Francia, deben concurrir tres requisitos acumulativos, que el TJUE entiende que, sin perjuicio de las indagaciones que pueda hacer el tribunal remitente, concurren en el caso: (i) el procedimiento danés debe ser un procedimiento de saneamiento o de liquidación, en el sentido que a estos términos atribuye la Directiva; (ii) debe existir una «causa pendiente» en Francia; (iii) dicha causa debe referirse a «un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros».
Respecto del primer requisito, un procedimiento de saneamiento o liquidación es, en la Directiva, un procedimiento colectivo que supone la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implica algún tipo de intervención de la autoridad competente.
En segundo lugar, en el concepto de «causa pendiente» se incluyen las acciones que se limitan a determinar los derechos y las obligaciones de la empresa de seguros que se halla inmersa en un procedimiento de insolvencia sin entrañar su realización, quedando excluidas las diligencias judiciales individuales emprendidas por los acreedores mediante procedimientos de ejecución forzosa.
Respecto del tercer elemento, los conceptos de «activo», de «bien» o de «derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros» no solo designan un activo, un bien o un derecho determinados de esa empresa, sino sus elementos patrimoniales, comprendidos tanto en el activo como en el pasivo, que son objeto del procedimiento de liquidación. Si no se entendiera así, el objetivo de la excepción a la lex concursus que recoge el artículo 292 (proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen y, en concreto, de quien ha iniciado un procedimiento antes de la declaración de concurso) no se alcanzarían plenamente.
2.- La ley del Estado miembro en el que se halla pendiente la causa a la que se refiere el artículo 292 de la Directiva (Francia, en el caso) rige todos los efectos del procedimiento de liquidación sobre ella y no solo los procesales, si bien no puede suponer una injerencia en el normal funcionamiento de la lex concursus respecto de los extremos a los que debe ser aplicada. En el caso, de acuerdo con el Derecho francés, la incoación del concurso danés implica la interrupción de la causa en Francia, cuya reanudación se supedita a que el acreedor comunique su crédito para que sea incluido en el pasivo de la empresa de seguros y a que se emplace en el procedimiento a los órganos encargados de gestionar el procedimiento de liquidación. Además, se prohíbe toda condena al pago de la indemnización debido a que esta ya solo puede ser objeto de una resolución en la que se declare su existencia y se determine su importe.
El TJUE considera que esas disposiciones francesas no afectan a la aplicación eficaz de la lex concursus a las cuestiones que esta resuelve, ya que no parecen prejuzgar las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador, según la lex concursus, ni modificar el desarrollo del procedimiento concursal, sino que se limitan a regular los efectos de éste sobre el procedimiento francés.
(STJUE de 13 de enero de 2022, as. C 724/20).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica