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Concurso express y extinción de sociedades

icon 23 de abril, 2013
I. Planteamiento

Es sabido que en la práctica judicial concursalista española se ha extendido la técnica de dictar Autos de simultánea declaración y conclusión del concurso con extinción de la persona jurídica concursada y baja registral por la presumible insuficiencia del activo para hacer frente a los créditos previsibles contra la masa (denominado concurso express).Dichas resoluciones se basan en la aplicación conjunta de dos preceptos de la Ley Concursal. El artículo 176 bis apartado 4 permite acordar la simultánea apertura y conclusión del concurso cuando «el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros». Por su parte, para todo supuesto de conclusión de concurso, el artículo 178.3 LC dispone que el juez «acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

A diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se llega a tramitar y se cierra por tras pagar los créditos contra la masa insuficiente (artículo 176 bis apartado 2), en estos casos el patrimonio social queda sin liquidar y sin embargo se ordena la extinción de su titular y la cancelación en el registro mercantil de ese titular. Todo ello implica cierta contradicción con los artículos 247 y 320 RRM, que establecen que para proceder a cancelar la hoja registral de una sociedad por extinción procede previamente hacer constar su disolución y posterior liquidación.

Esta situación ha generado muchas dudas en la práctica. La persona jurídica extinguida por la resolución del juez del concurso aparecerá todavía como titular de bienes y derechos, será parte en relaciones jurídicas de toda índole o mantendrá procesos declarativos o ejecutivos que habrían quedado meramente suspendidos tras la declaración de concurso y deberían continuar una vez archivado el proceso concursal.

En un plano procesal se ha planteado si la sociedad continúa teniendo capacidad para ser parte en el proceso como demandada (art. 6 LEC), de lo que hay que deducir que, de admitirse lo anterior, si el proceso estuviera en trámite se podría también plantear su archivo por pérdida sobrevenida de la capacidad procesal, lo que apreciará el juez en cualquier momento del proceso (art. 9 LEC). Desde la doctrina científica se han apuntado consecuencias todavía más gravosas desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, como es la declaración de rebeldía procesal de la persona jurídica si es demandada.

En cuanto a los contratos en vigor se ha planteado, también en un plano doctrinal, si procede considerarlos automáticamente extinguidos, pero no se aclara cómo habrán de liquidarse esos contratos, de los que pueden surgir créditos o deudas cuyo destino permanece incierto (v.gr. fianzas entregadas en un contrato de arrendamiento, obligación de pagar indemnizaciones laborales por extinción del contrato de trabajo, etc.). En cuanto a la titularidad de bienes y derechos (v.gr. marcas, patentes, inmuebles a nombre de la concursada) lo único que parece evidente es que no pueden convertirse en res nullius.

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Concurso express y extinción de sociedades

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena

Tipología

Análisis