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Consecuencias de negociar un despido colectivo con todos los trabajadores y no con una comisión ad hoc

icon 1 de abril, 2024
Tras el desarrollo de un ERTE, la empresa da de alta a los trabajadores y convoca al día siguiente a éstos para que designen representantes al objeto de iniciar un despido colectivo por causas económicas y productivas. Los trabajadores se niegan a designar una comisión ad hoc y deciden negociar todos con la empresa. Ese mismo día iniciaron las negociaciones, comprometiéndose la empresa a entregar toda la documentación que acreditaba su situación, citándose para una nueva reunión unos días más tarde. Llegada dicha fecha, la empresa entrega a todos y cada uno de los trabajadores memoria explicativa, resultados de los últimos tres trimestres y los mismos tres trimestres del año anterior, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, cuentas presentadas en el Registro Mercantil, cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas, balance, cuentas provisionales a inicio del procedimiento firmadas por el administrador y el modelo del impuesto de sociedades de los dos últimos años. La empresa anuncia que no podrá pagar las indemnizaciones por carecer de liquidez y la negociación finaliza sin acuerdo, anunciando la empresa que a continuación procederá a comunicar los despidos a los trabajadores y a presentar la documentación ante la autoridad laboral.

Los trabajadores demandan la nulidad del despido por carecer de la información oportuna al inicio de las negociaciones, lo que impediría conocer la veracidad de la concurrencia de la causa alegada por la empresa, amén del defecto en que incurre la empresa al comunicar a la autoridad laboral el despido tras emitir las cartas de despido. La demanda es desestimada tanto por el Juzgado de lo Social como por el Tribunal Superior de Justicia, negando este último que la falta de aportación de la documentación al inicio del período de consultas, dadas las circunstancias concurrentes, ocasionara indefensión o supusiera falta de buena fe en la negociación toda vez que la empresa reúne a los trabajadores para la designación de representantes y, ante la negativa de éstos a ejecutar dicha designación, no puede comunicar el inicio de negociaciones a la autoridad laboral.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2024, Jur. 65527, la Sala de lo Social destaca, a estos efectos (en la misma línea que en SSTS 21 de diciembre de 2023, Jur. 63697/2024 y 29 de enero de 2024, Jur. 49262), cómo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de octubre de 2023, asunto SC Bink´s, asunto C-496/22, ha señalado que la Directiva 98/59, de 20 de julio, DOCE, 12 de agosto, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, no impone al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, debiendo interpretarse las disposiciones en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado por un proyecto de esa índole. En dicha sentencia se aclara que «es evidente que la información a cada uno de los trabajadores afectados considerados individualmente o una consulta con cada uno de ellos no garantiza que se alcance dicho objetivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto» (considerandos 35 y 36, respectivamente). Pues bien, el Tribunal Supremo estima que «en nuestro legislación se ha configurado de forma suficiente la representación de los trabajadores en la negociación de los despidos colectivos en el art. 51.2 del ET que se remite al art. 41.4, describiendo la configuración de la comisión negociadora, y entre ellas la que rechazaron los trabajadores afectados por el despido colectivo, de forma que si resulta que la negociación tuvo lugar con todos los trabajadores y la empresa la aceptó, no es posible que ahora se le quiera obligar a cumplir con unas exigencias legales que ellos mismos no han querido asumir» (FJ 2).

No parece razonable, por lo demás, que, habiendo participado todos los trabajadores, en la forma en que decidieron hacerlo, en las dos reuniones habidas con la empresa, denuncien la ausencia de entrega de la documentación en la primera reunión, cuando los trabajadores no objetaron tal cuestión en las actas de sucesivas reuniones y menos al obtener la información requerida en la segunda reunión. Se entiende, por lo demás, que, puesto que los trabajadores se negaron a nombrar una comisión ad hoc, negociando todos con la empresa, no pudo esta última cumplir con la comunicación previa a la autoridad laboral. Y, si bien es cierto que, en este caso concreto, la finalización del período de consultas resulta coincidente con la comunicación del despido a los trabajadores, dicha «confluencia de situaciones no tiene porque, en ese concreto caso, suponer incumplimiento alguno por la empresa» (FJ 3). Una situación sumamente beneficiosa para la empresa derivaba de la opción de los trabajadores por negociar directamente y no a través de representación.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral