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Consecuencias fiscales del período de carencia concedido al arrendatario para realizar obras de mejora
29 de abril, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0089-19, de 15 de enero, analiza cuales son las consecuencias fiscales que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se derivan de la formalización de un contrato de arrendamiento de un local de negocio en el que se ha establecido un periodo de carencia de la renta de catorce meses, como compensación de las obras de mejora que debe realizar el arrendatario en dicho local para el desarrollo de su actividad económica, obras que revertirán en el propietario una vez finalizado el contrato.
El centro directivo, partiendo de la consideración de que dicho arrendamiento no se realiza en el marco de una actividad económica, analiza lo dispuesto en los artículos 6.5, 40.1 y 85.1 de la Ley 35/2006, concluyendo a partir de su tenor literal que, en este caso no se realiza una cesión gratuita del inmueble durante el citado período de carencia, toda vez que las obras que en ese tiempo realizará el arrendatario van a revertir en el arrendador cuando finalice el contrato.
Entiende así la Dirección General que, durante dicho período, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de unas obras que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de citado texto legal, habrán de calificarse como rendimientos del capital inmobiliario en especie.
Por otra parte y teniendo en cuenta, en primer lugar, que los rendimientos del capital habrán de imputarse temporalmente al periodo impositivo en el que sean exigibles para su perceptor —de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006—, y en segundo lugar, que se parte de la premisa de que las citadas obras tienen la consideración de obras de mejora, concluye el centro directivo que los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el arrendador al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.
El centro directivo, partiendo de la consideración de que dicho arrendamiento no se realiza en el marco de una actividad económica, analiza lo dispuesto en los artículos 6.5, 40.1 y 85.1 de la Ley 35/2006, concluyendo a partir de su tenor literal que, en este caso no se realiza una cesión gratuita del inmueble durante el citado período de carencia, toda vez que las obras que en ese tiempo realizará el arrendatario van a revertir en el arrendador cuando finalice el contrato.
Entiende así la Dirección General que, durante dicho período, el arrendador cede el uso del inmueble estableciéndose como contraprestación la realización de unas obras que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de citado texto legal, habrán de calificarse como rendimientos del capital inmobiliario en especie.
Por otra parte y teniendo en cuenta, en primer lugar, que los rendimientos del capital habrán de imputarse temporalmente al periodo impositivo en el que sean exigibles para su perceptor —de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006—, y en segundo lugar, que se parte de la premisa de que las citadas obras tienen la consideración de obras de mejora, concluye el centro directivo que los rendimientos de capital inmobiliario deberán imputarse por el arrendador al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertirán en el propietario, una vez finalizado el contrato.