Contornos constitucionales del principio de subsanabilidad
El principio de subsanabilidad se vincula al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y exige un comportamiento activo del juez en la verificación del defecto de que se trate
El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que «el Tribunal y el Letrado de la Administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos procesales en que incurran los actos procesales de las partes». Este precepto, de claro tenor admonitivo, es consecuencia del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que, sin embargo, tiene un marcado carácter imperativo —«Los Juzgados y Tribunales… deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes»—, y ambos hay que ponerlos en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE). Así se deduce con claridad de la jurisprudencia constitucional, que ha precisado con claridad los contornos del principio de subsanabilidad, subrayando como datos relevantes los siguientes:
a) El primero, que sirve de punto de partida y que no se discute porque está recogido en abundantes sentencias del Tribunal Constitucional (TC), es la relevancia constitucional del principio: «(…) este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que… es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad» (STC 163/2016, de 3 de octubre).
b) Los límites que no puede traspasar la subsanación son, además de la insubsanabilidad del defecto de que se trate, los siguientes: que sufra menoscabo la regularidad del procedimiento, se perjudique a la parte adversa o, en definitiva, se aprecie una posición negligente o contumaz en la parte que se vería favorecida por la subsanación. Respetados estos límites, «se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación…, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo artículo 24.1 CE, regla ésta… que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable».
c) Por eso, se puede afirmar que este principio exige un comportamiento activo del juez (semejante, mutatis mutandis, al que se le impone para lograr el emplazamiento personal). Como recuerda la STC 12/2017, de 30 de enero, «los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas)».
En el caso resuelto por la STC 79/2006, de 13 de marzo, en el que el escrito de personación en un recurso de apelación contenía un error en la mención del número de procedimiento y tal equivocación provocó que el escrito no fuera unido al correspondiente rollo de apelación y que la Audiencia dictase auto declarando desierto el recurso, dice el Tribunal Constitucional: «Sin duda el referido error es imputable a la parte, pero con arreglo a la doctrina antes expuesta debemos examinar, en primer lugar, si dicho error fue determinante de que el escrito de personación no se uniera al rollo de apelación o si, por el contrario, en el mismo figuraban otros datos que hubieran permitido al órgano judicial la localización e identificación del referido rollo». Si lo es, «la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24.1 CE; mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial».
Y en el resuelto por la STC 12/2017, antes citada, en un supuesto en que el recurso contencioso administrativo había sido admitido y el tribunal apreció la concurrencia de una causa de inadmisibilidad en la sentencia —ex artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)— rechazando las alegaciones del recurrente sobre el cumplimiento del requisito en el trámite abierto al amparo del artículo 138 LJCA, que activó tan pronto tuvo conocimiento de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, y sin concederle la posibilidad de subsanación del defecto, el Tribunal Constitucional considera que el tribunal ha incurrido en un rigor excesivo en la apreciación del cumplimiento del requisito procesal de que se trataba (el previsto en el art. 45.2 d) LJCA): «la posibilidad de subsanación… impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable». A juicio del Tribunal Constitucional, «el problema es que, siguiendo la tesis mantenida en la Sentencia aquí impugnada, al litigante que, diligentemente, se ha acogido a la previsión del artículo 138.1 LJCA, se le coloca en una situación de incertidumbre, dado que no va a tomar conocimiento del parecer del órgano judicial sobre la cuestión hasta que se dicte sentencia, que podrá ser incluso de inadmisión si este entiende que existe el defecto y que no queda corregido con lo alegado o aportado, momento en el que la parte recurrente ya no contará con la posibilidad de subsanarlo». Y esta consecuencia «no resulta satisfactoria desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE. Por una parte, porque supone penalizar al litigante diligente que se ha acogido a la previsión del artículo 138.1 LJCA, en la medida en que se equipara su situación, en cuanto al resultado obtenido, a la de la parte que se ha mantenido inactiva frente a la causa de inadmisión opuesta de contrario; y, por otra, porque no se puede soslayar que con ello se hacen recaer exclusivamente sobre el recurrente que ha permanecido activo, reaccionando en los términos establecidos en la Ley, las consecuencias negativas de que el órgano judicial no haya cumplido debidamente con su función de examinar ab initio o posteriormente la satisfacción de los requisitos procesales. La diferenciación tan marcada entre una y otra situación en cuanto a sus consecuencias para la suerte del proceso no puede resultar admisible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En definitiva, en un caso como el presente, si el órgano judicial no considera suficiente lo aportado o alegado razonadamente en el trámite del artículo 138.1 LJCA para dar por satisfecho el requisito procesal, lo deberá poner de manifiesto a la parte, de oficio, otorgándole la posibilidad de subsanar en los términos en los que el propio juez o tribunal considere indispensables».
Faustino Cordón – Consejo Académico
Actualidad Jurídica