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Convocatoria de junta, abuso de derecho, prueba de resistencia

icon 6 de marzo, 2025

Una vez más: a pesar del cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria de la junta, los acuerdos sociales pueden resultar ineficaces si en dicha convocatoria concurre abuso de derecho

En noviembre de 2017, una sociedad limitada integrada por tres socios celebró, en un contexto de enfrentamiento entre ellos, una junta general en la que, entre otras cosas, se acordó llevar a cabo un aumento de capital con creación de nuevas participaciones. A esa junta asistieron dos de los socios (titulares conjuntamente del 60% del capital) pero no el tercero, quien —por lo demás— no llegó a asumir las participaciones que le hubieran correspondido en el aumento, con lo que finalmente vio reducida su participación hasta un 13,79%.

Este tercer socio impugnó todos los acuerdos adoptados en la referida junta. Adujo que había sido convocada de mala fe y con abuso de derecho (art. 7 Código Civil) al haberse utilizado en este caso particular el procedimiento de convocatoria previsto en los estatutos sociales (publicación de anuncios en el BORME y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia del domicilio social) y haberse, así, alterado de forma sorpresiva la práctica seguida habitualmente con anterioridad (hasta entonces la convocatoria había venido realizándose personalmente, de manera informal, y las juntas se celebraban como universales).

La demanda fue acogida en ambas instancias. La sociedad demandada formalizó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fueron desestimados por la Sentencia del Tribunal Supremo 282/2025, de 20 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:622). En particular, y por lo que hace a este segundo recurso, son de destacar las siguientes consideraciones del Tribunal Supremo:

(a) Para la apreciación del abuso de derecho es necesaria la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)». Pues bien, en el caso litigioso se produjo un cambio relevante de la forma en que se habían venido convocando previamente las juntas de socios, pues la convocatoria de la junta impugnada se hizo siguiendo estrictamente el procedimiento estatutario, que nunca se había utilizado con anterioridad. Así, el órgano de administración de la compañía modificó sorpresivamente la forma hasta entonces empelada para convocar a los socios, sin comunicárselo al socio minoritario demandante. Y lo hizo con la intención de que éste no llegara a conocer la celebración de la reunión y no pudiera, por tanto, asistir a ella, De esta forma, el socio impugnante no estuvo en condiciones de asumir las nuevas participaciones creadas como consecuencia del acuerdo de aumento de capital y su presencia en el capital social quedó considerablemente diluida.

(b) Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria ha de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos. En principio, por tanto, una convocatoria ajustada a los estatutos sociales debería ser tenida por válida. No obstante, el Tribunal Supremo recordó (siguiendo lo ya manifestado en su Sentencia 510/2017, de 20 de septiembre [ECLI:ES:TS:2017:3356]) que, aun habiéndose efectuado una convocatoria formalmente correcta, los acuerdos adoptados en la asamblea serán ineficaces si se acredita el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que podría deducirse, por ejemplo, a partir de la ruptura de la que, hasta entonces, hubiera sido la pauta generalmente seguida en la convocatoria de las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto…).

(c) Lo relevante no es la diligencia del socio minoritario en relación con los medios por los que pudo conocer la publicación de la convocatoria en el BORME y en un diario, sino las circunstancias en las que se produjo la convocatoria y la valoración de la actuación del órgano de administración, a fin de determinar si se corresponde con un modelo de conducta que pueda ser considerado honesto y adecuado. Y, a juicio del Tribunal Supremo, en el supuesto litigioso no cabía considerar que su actuación hubiera sido adecuada porque se quebró el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad y no se avisó a los socios del abandono de dicho uso y del acogimiento para el futuro del sistema previsto en la ley y los estatutos (cfr. STS 510/2017, de 20 de septiembre [ECLI:ES:TS:2017:3356]).

(d) La pérdida de la affectio societatis y las desavenencias del demandante con los otros socios no justifican que el órgano de administración actuara contraviniendo las reglas de la buena fe. Tampoco resultaba posible entender que la situación de conflicto intrasocietario hubiera hecho surgir para el socio demandante el deber de prever o anticipar una conducta (en cuanto a la convocatoria de la reunión) destinada a impedir, precisamente, que conociera la futura celebración de la junta.

(e) En el recurso se alegaba que, en cualquier caso, dada la participación minoritaria del socio demandante, su presencia en la junta no hubiera impedido la adopción del acuerdo en los mismos términos en los que de hecho se adoptó. El Tribunal Supremo rechazó esté argumento (que parecía reclamar la aplicación del llamado «test de resistencia») recordando que, en su configuración legal, la «prueba de resistencia» (art. 204.3.d LSC) se refiere únicamente a los casos en los que se permite de forma indebida la asistencia y el voto de quien no goza del derecho de asistencia o del derecho de voto. No alcanza, por tanto, a los casos en que haya sido denegada de forma indebida la asistencia a quien sí gozaba de tal derecho, pues en este supuesto se impide que la participación del socio afectado en la deliberación pueda incidir en la conformación de la voluntad social, con independencia de la irrelevancia o no de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley (cfr. STS 697/2013, de 15 de enero de 2014 [ECLI:ES:TS:2014:136]).

(f) Finalmente, la Sentencia reseñada apuntó que, en el caso resuelto, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de sus derechos de asistencia, de información y de voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la junta se acordó el aumento de capital, no pudo asumir las nuevas participaciones que le correspondían en la operación y su participación en el capital social quedó notablemente diluida.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Gobierno Corporativo

Mercantil

Alberto Díaz
Consejero Académico
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Alberto Díaz
Consejero Académico
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