Los trust y la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar
La Dirección General de Tributos ha afrontado en múltiples consultas vinculantes los efectos fiscales que pueden derivarse de los trust, teniendo en cuenta en todas ellas que el trust es una institución jurídica no reconocida en España, debiendo por ello entenderse a efectos tributarios que las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del trust, se han realizado directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese —transparencia fiscal del trust—.
Pues bien, recientemente el centro directivo ha abordado, en su consulta vinculante V0022-25, de 9 de enero, concretamente cuál es la incidencia que la formalización de un trust puede tener en el contexto de los beneficios fiscales asociados a la empresa familiar, al hilo de un supuesto en el que una persona física titular del 28,92% del capital social de una sociedad en la que desempeña funciones de dirección —percibiendo por ello retribuciones que superan el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y rendimientos de actividades empresariales y profesionales—, se plantea constituir uno o más trusts irrevocables a los que aportaría las referidas acciones y de los que serían beneficiarias sus hijas, residentes en Estados Unidos, que no podrían transferir los títulos sin el consentimiento del consultante durante un plazo de 10 años.
Analizando tal supuesto, la Dirección General llega a una serie de conclusiones que analizamos a continuación con apoyo en la doctrina previa vertida al respecto por el propio centro directivo.
En primer lugar, concluye la citada consulta, partiendo de la falta del reconocimiento de la figura del trust en el ordenamiento jurídico español, que «las aportaciones de bienes al trust constituido por el padre y formalizadas a través del Documento de Constitución, no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el trust –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del trust (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del grantor (otorgante) al beneficiario», transmisiones que en términos generales tributarán en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La cuestión, razona el centro directivo, es determinar el momento en que se considerará producida tal transmisión y, por tanto, la sujeción al citado impuesto, lo que dependerá de las características de cada trust (revocable o irrevocable; discrecional o no discrecional, etc.).
A esos efectos, deberá valorarse en cada caso y conforme a los acuerdos del trust y la situación de hecho, si las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del trust son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes, en cuyo caso sí se entendería que la transmisión se producirá con motivo de la aportación de bienes al trust devengándose entonces el impuesto sobre sucesiones y donaciones de acuerdo con su normativa reguladora. En ese sentido, el centro directivo señaló, en su consulta vinculante V0817-18, de 26 de marzo, que en casos como el planteado en el que coinciden la figura de trustee y beneficiario, debe valorarse, conforme a los acuerdos del trust y la situación de hecho, si las facultades de disposición del beneficiario sobre los bienes integrantes del trust son equivalentes a la titularidad sobre dichos bienes, en cuyo caso sí se entenderá que la transmisión se ha producido con motivo de la aportación de bienes al trust.
En tanto ello no suceda, esto es, mientras que no se entienda producida la transmisión conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal y como señalaba la consulta vinculante V2033-22, de 21 de septiembre, el designado como beneficiario del trust no debe incluir los bienes o derechos de que se trate en su impuesto sobre el patrimonio ni, por tanto, tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, ya que el «settlor» seguirá manteniendo su titularidad.
En este último escenario, el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones podría producirse en dos casos:
— En primer lugar, en la modalidad de sucesiones si, tal y como señaló también la consulta V2033-22, de 21 de septiembre «el fallecimiento del padre del consultante con posterioridad a la aportación de los bienes al trust dará lugar, en principio, a una transmisión “mortis causa” de los bienes y derechos aportados al trust, en la medida en que tal transmisión no se hubo entendido producida con la aportación de los bienes y derechos al mismo».
— En segundo lugar, en la modalidad de donaciones si, conforme a lo señalado en la consulta vinculante V0817-18, con posterioridad a la aportación de bienes al trust se formalizase la donación de todo o parte de los bienes aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donación, se entenderá entonces producida una transmisión inter vivos directamente del «grantor» a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al trust.
Por otra parte, la consulta vinculante V0022-25 con la que abrimos este comentario analizó también si en el caso ya expuesto resultaría aplicable la exención de la ganancia patrimonial prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista para las «transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
Se trataría, por tanto, señala el centro directivo, de analizar si existiría una donación de las participaciones sociales del padre al hijo cuando se produce la asignación de dichas participaciones sociales a la masa patrimonial que constituye el trust.
Pues bien, teniendo en cuenta que no cabe equiparar la constitución de un trust a una donación, concluye —tal y como lo había hecho en consultas previas como la V0718-19, de 29 de marzo—, que «no puede considerarse que la constitución de un trust mediante la aportación de las participaciones sociales constituya una donación de dichas participaciones a los efectos previstos en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006», todo ello, añade, con independencia de indicar que «la falta de reconocimiento del trust no impide que las reglas de individualización de rentas aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se contienen en el artículo 11 de la Ley del Impuesto resulten de aplicación a los sujetos intervinientes en el trust en la medida en que se trate de rentas que correspondan a personas físicas contribuyentes por el Impuesto procedentes de elementos patrimoniales de los que sean titulares o en los que ostenten derechos en función de los acuerdos establecidos para la constitución y funcionamiento del trust; tributación que dependerá del alcance y contenido de los derechos que les hayan sido atribuidos».
Cabe matizar que el centro directivo analizaba en este caso la aplicación del citado artículo 33.3.c) en un contexto en el que la mera constitución del trust no habría producido un desplazamiento en la titularidad de los bienes o derechos aportados al mismo. Sin embargo, entendemos que si eso hubiera sucedido, en los términos ya expuestos anteriormente, habiéndose formalizado, por ejemplo una donación, sí resultaría aplicable lo dispuesto en tal precepto.